Sentencia N° 1075 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de agosto de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 01075, Exp. 16369, 13/08/2002
Expediente16369
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-08
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la solicitud de aclaratoria presentada por los abogados de los ciudadanos demandantes. Se establece que la solicitud fue interpuesta de manera anticipada, ya que el lapso para solicitar aclaratorias solo comenzaría a contar una vez notificadas todas las partes. La Sala concluye que la solicitud es improcedente, ya que no se presentan dudas reales sobre la decisión original y se reitera que el control de constitucionalidad corresponde a la Sala Constitucional.
Extracto de la motiva
Planteada en los anteriores términos la solicitud de aclaratoria, esta Sala observa lo siguiente: Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” Sobre el alcance de dicho dispositivo, el mismo consagra la posibilidad de que el Juez aclare los puntos dudosos, salve omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dicte ampliaciones, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieren presentar las sentencias. De estos supuestos normativos, el solicitante utilizó el referido a la aclaratoria. Precisado lo anterior, debe establecerse la tempestividad de la solicitud de aclaratoria y al respecto se observa, que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo precedentemente transcrito, esta Sala en sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.) se ha pronunciado en los siguientes términos: “Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.” (Subrayado de esta Sala). Asimismo, cabe señalar que cuando las decisiones hayan sido dictadas fuera del lapso legal, surge el deber de notificar a las partes de su contenido para la continuación de la causa, sin lo cual los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar no empezarán a transcurrir.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, intentada por los abogados Rafael Angel Terán Barroeta, Julio César Márquez Peña, Orlando Celta Aponte y Enrique Aguilera Ocando, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos antes identificados. Así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese definitivamente el expediente.