Sentencia N° 1074 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de junio de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 01074, Exp. 2006-1480, 20/06/2007
Expediente2006-1480
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2007-06-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió en fecha 19 de junio de 2007, declarar con lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia No. 018/2003 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario. La controversia se centró en la legalidad de las liquidaciones de gravámenes impugnadas por la contribuyente Petrolera Zuata, que alegaba la exoneración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por la importación de bienes de capital durante su etapa preoperativa. La Sala determinó que la contribuyente no cumplió con los requisitos establecidos para la procedencia de la exoneración, ya que los bienes importados no estaban debidamente clasificados ni individualizados en los listados de bienes beneficiados con la exoneración. Por lo tanto, se revocó la sentencia apelada y se declararon firmes las liquidaciones de gravámenes emitidas por la Aduana de Guanta. Finalmente, se condenó en costas a la contribuyente en un monto equivalente al cinco por ciento de la cuantía del recurso contencioso tributario.

Extracto de la motiva

Se desprende de autos que los planteamientos entre el Fisco Nacional, la recurrida y la contribuyente recurrente se centran fundamentalmente en la determinación de los alcances de la remisión normativa que hizo la entonces vigente Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, mediante la norma prevista en el artículo 59, numeral 3, cuando autorizó al Presidente de la República en Consejo de Ministros para conceder exoneraciones de dicho impuesto, en los términos siguientes: “Artículo 59.- Podrán exonerarse total o parcialmente, del impuesto previsto en esta Ley, previa autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, las siguientes actividades: 3. Las importaciones y adquisiciones de bienes de capital y la recepción de servicios, que sean efectuados o ejecutados durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales, incluyendo los que se dediquen a actividades mineras, petroleras y agroindustriales, hasta por cinco (5) años”. Dicho mandato legislativo, de acuerdo a los argumentos que antes se explanaran, fue efectivamente desarrollado por el Ejecutivo Nacional al dictar el Decreto No. 1.747 de fecha 5 de marzo de 1.997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.173 de fecha 25 de marzo de 1997, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de Beneficios Fiscales, dictado con el objeto de favorecer y apoyar las nuevas inversiones en sectores prioritarios de la economía y de precisar los procedimientos para el goce de los incentivos fiscales previstos en la Ley referida supra, tales como la exoneración, que constituye el objeto central del presente juicio, para lo cual se definió lo que debía entenderse por bienes de capital, así como cuáles eran los bienes y servicios que gozan de tal beneficio fiscal. En tal sentido, la exoneración objeto de análisis, incluso en los términos descritos en el referido Decreto No. 1.747, fue concedida a aquellos sujetos que importasen o adquiriesen bienes de capital o se beneficiasen de servicios para el desarrollo de la etapa preoperativa de proyectos industriales, encontrándose definidos los conceptos de bienes de capital y de servicios exonerados en los artículos 6 y 7 del Reglamento.

Dispositiva

En virtud de las razones precedentemente indicadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia No. 018/2003, dictada el 31 de enero de 2003 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario intentado por la sociedad de comercio PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida y se declaran FIRMES las liquidaciones de gravámenes contenidas en las Planillas Nos. 2894-01-754 (Formulario H-97-0098618), 2856-01-0741 (Formulario No. H-97-0098624), 2332-01-0751 (Formulario No. H-97-0098635) y 2877-01-776 (Formulario H-97-0098681), emitidas en fechas 2, 20, 21 y 25 de mayo de 1998, respectivamente, por la Gerencia de la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por un monto total de Bs. 112.922.619,00. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, se CONDENA en costas a la contribuyente PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.

Palabras clave

exoneraciónimpuestobienes de capitalcontencioso tributarioFisco NacionalPetrolera Zuataliquidación de gravámenesproyecto industrial

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