TSJ/SPA, Sent. N° 01073, Exp. 2014-1100, 18/10/2016
Extracto de la motiva
(…) El acto administrativo identificado como Resolución No. L/262-08/-09 de fecha 07 de agosto de 2009, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con el cual: 1. Se ratifica la sanción de multa impuesta a la contribuyente recurrente, con la Resolución No. L/090.04.09 (sic) de fecha 04/03/2009, por la cantidad de Bs.F. (sic) 8.250,00, de conformidad con el artículo 105 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por el hecho de ejercer actividades económicas en jurisdicción del referido Municipio, durante los ejercicios fiscales 2007 y 2008, sin obtener, previamente, la Licencia de Actividades Económicas. 2. Se ratifica la medida de cierre de establecimiento impuesta con la misma Resolución y por la misma causa. Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa: De la multa impuesta por ejercer actividades económica (sic) en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, sin tener la correspondiente patente o licencia: Bs. F. (sic) 8.250,00. Con el acto recurrido (Resolución No. L/262-08/-09 de fecha 07 de agosto de 2009, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda), se ratifica multa impuesta a la contribuyente recurrente, por la cantidad de Bs.F. (sic) 8250,00, por cuanto, según se indica en dicho acto, ésta realizó actividades económicas en el (sic) jurisdicción del mencionado Municipio, sin tener licencia o patente para el ejercicio de actividades económicas, en los años 2007 y 2008. Ha planteado la contribuyente que, contrariamente a lo indicado por el ente municipal, no ejerce actividades económicas en jurisdicción del mencionado Municipio y que tan solo mantiene un inmueble en arrendamiento, el cual utiliza como depósito (sic), ya que sus actividades económicas las realiza desde su sede principal, la cual está ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio Camoruco, Piso 1, Oficina.11, Urbanización la Candelaria- Municipio Libertador. Delimitada así la controversia, considera el Tribunal que ésta versa sobre un hecho negativo, es decir, la aseveración de la contribuyente de no ejercer actividades económicas y el no poseer un establecimiento permanente en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, razón que la obliga, en principio, a probar las alegaciones sobre esos hechos. Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria de las partes dentro del proceso y más específicamente, de la prueba de hechos negativos, estima pertinente este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, traer a los autos, la interpretación jurisprudencial que sobre el referido punto ha realizado la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su sentencia N° 00799 del 16 de diciembre de 1999, caso: Williams López Carrión Vs. Avior Airlines, C.A., conforme a la cual se ha destacado lo siguiente: (…) Visto lo anterior, advierte este Tribunal que la contribuyente niega los hechos por los cuales se le impone la multa, bajo la alegación que no realiza actividades económicas desde el establecimiento que ha sido objeto de cierre. Luego, en criterio del Tribunal existe para ella la obligación de probar unos ‘hechos negativo (sic) definidos’ que son los únicos que admiten prueba en contrario (mediante la promoción de un hecho positivo) dada su posibilidad de delimitación en el tiempo, modo y espacio. De esta forma, entiende el Tribunal que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo, y si este hecho es negativo definido, tal como lo aprecia el Tribunal, el mismo deberá comprobarse mediante una declaración o manifestación fáctica positiva en contrario. En aras de esa actividad probatoria, se permite el Tribunal, en primer lugar, apreciar y valorar los hechos que quedan en evidencias (sic) de las actas procesales cursantes en el expediente judicial (Asunto: AP41-U-2013-527); y en segundo lugar, aquellos hechos que quedan demostrados a través de los medios de pruebas traídos al proceso por la contribuyente. En el primer caso, encuentra el Tribunal en el Acta Fiscal D.A.T-GA-F-106-114-2009 (sic) de fecha 31 de marzo de 2009, levantada por la funcionaria Roxanna (sic) Torrealba, titular de la Cédula de Identidad No. 10.111.862, Auditor Fiscal, adscrita a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, inserta a los folios 92 al 100 (sic) de la Primera Pieza del Expediente Judicial 02679-10 del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, el cual fuera remitido a esta jurisdicción contencioso tributaria, como consecuencia de la Declinatoria de Competencia que se produjo en este proceso. De dicha Acta Fiscal, el Tribunal extracta lo siguiente: ‘(…) 1. La Contribuyente COMERCIALIAZADORA 050878,C.A, se encuentra en la jurisdicción del Municipio Chacao, específicamente en la Avenida principal de la Castellana, Quinta Maruecos. (sic) Urb. La Castellana, jurisdicción de este Municipio, en calidad de oficina administrativa, no tiene actividad económica, solo utilizan ese inmueble para depositar temporalmente mercancía que va a ser distribuida a sus diferentes sucursales. (…) 2. A TRAVÉS DE LA AUDITORIA REALIZADA SE VERIFICÓ QUE LA CONTRIBUYENTE COMERCIALIZADORA 050878, C.A, NO EJERCE ACTIVIDADES ECONÓMICAS GRAVABLES DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO, TAL COMO SE EXPLICA EN CARTA EMITIDA POR EL (sic) CONTRIBUYENTE QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (…), siendo su actividad económica la comercialización de ropa y accesorios para damas y caballeros. ESTA ACTIVIDAD ES REALIZADA DESDE SU SEDE PRINCIPAL, LA CUAL ESTÁ UBICADA EN LA AVENIDA URDANETA. EDIFICIO CAMORUCO. PISO 1. OFC.11 URB LA CANDELARIA. (…) 3. En función de lo expuesto, y tomando en cuenta lo dispuesto en la Ordenanza sobre Actividades económicas, verificando que para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, por cuanto corresponden a ejercicios fiscales no prescritos se observa que la contribuyente no realiza actividades económicas gravables con el impuesto sobre actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao (…)’. (Subrayado y mayúsculas (…) de este Tribunal). Entonces, en el caso bajo examen, habiendo determinado la Administración Tributaria Municipal mediante el acta fiscal levantada en el curso de la investigación practicada a la contribuyente, la cual goza de una presunción de legalidad y veracidad en cuanto a su contenido, que ‘se encuentra en la jurisdicción del Municipio Chacao, específicamente en la Avenida principal de la Castellana, Quinta Maruecos. (sic) Urb. La Castellana, jurisdicción de este Municipio, en calidad de oficina administrativa, no tiene actividad económica, solo utilizan ese inmueble para depositar temporalmente mercancía que va a ser distribuida a sus diferentes sucursales, por una parte y; por la otra parte, que el ejercicio de sus actividades económicas las realiza ‘…DESDE SU SEDE PRINCIPAL, LA CUAL ESTÁ UBICADA EN LA AVENIDA URDANETA. EDIFICIO CAMOR