Sentencia N° 1073 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de octubre de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 01073, Exp. 2014-1100, 18/10/2016
Expediente2014-1100
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2016-10-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Comercializadora 050878, C.A. contra la Resolución de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao que impuso una multa y ordenó el cierre del establecimiento por supuestas actividades económicas sin licencia. La Sala concluye que la empresa no ejercía actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao durante los períodos investigados, por lo que las sanciones impuestas son nulas. Se confirma la decisión del Tribunal de instancia y se exime al Fisco Municipal de costas procesales.

Extracto de la motiva

(…) El acto administrativo identificado como Resolución No. L/262-08/-09 de fecha 07 de agosto de 2009, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con el cual: 1. Se ratifica la sanción de multa impuesta a la contribuyente recurrente, con la Resolución No. L/090.04.09 (sic) de fecha 04/03/2009, por la cantidad de Bs.F. (sic) 8.250,00, de conformidad con el artículo 105 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por el hecho de ejercer actividades económicas en jurisdicción del referido Municipio, durante los ejercicios fiscales 2007 y 2008, sin obtener, previamente, la Licencia de Actividades Económicas. 2. Se ratifica la medida de cierre de establecimiento impuesta con la misma Resolución y por la misma causa. Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa: De la multa impuesta por ejercer actividades económica (sic) en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, sin tener la correspondiente patente o licencia: Bs. F. (sic) 8.250,00. Con el acto recurrido (Resolución No. L/262-08/-09 de fecha 07 de agosto de 2009, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda), se ratifica multa impuesta a la contribuyente recurrente, por la cantidad de Bs.F. (sic) 8250,00, por cuanto, según se indica en dicho acto, ésta realizó actividades económicas en el (sic) jurisdicción del mencionado Municipio, sin tener licencia o patente para el ejercicio de actividades económicas, en los años 2007 y 2008. Ha planteado la contribuyente que, contrariamente a lo indicado por el ente municipal, no ejerce actividades económicas en jurisdicción del mencionado Municipio y que tan solo mantiene un inmueble en arrendamiento, el cual utiliza como depósito (sic), ya que sus actividades económicas las realiza desde su sede principal, la cual está ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio Camoruco, Piso 1, Oficina.11, Urbanización la Candelaria- Municipio Libertador. Delimitada así la controversia, considera el Tribunal que ésta versa sobre un hecho negativo, es decir, la aseveración de la contribuyente de no ejercer actividades económicas y el no poseer un establecimiento permanente en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, razón que la obliga, en principio, a probar las alegaciones sobre esos hechos. Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria de las partes dentro del proceso y más específicamente, de la prueba de hechos negativos, estima pertinente este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, traer a los autos, la interpretación jurisprudencial que sobre el referido punto ha realizado la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su sentencia N° 00799 del 16 de diciembre de 1999, caso: Williams López Carrión Vs. Avior Airlines, C.A., conforme a la cual se ha destacado lo siguiente: (…) Visto lo anterior, advierte este Tribunal que la contribuyente niega los hechos por los cuales se le impone la multa, bajo la alegación que no realiza actividades económicas desde el establecimiento que ha sido objeto de cierre. Luego, en criterio del Tribunal existe para ella la obligación de probar unos ‘hechos negativo (sic) definidos’ que son los únicos que admiten prueba en contrario (mediante la promoción de un hecho positivo) dada su posibilidad de delimitación en el tiempo, modo y espacio. De esta forma, entiende el Tribunal que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo, y si este hecho es negativo definido, tal como lo aprecia el Tribunal, el mismo deberá comprobarse mediante una declaración o manifestación fáctica positiva en contrario. En aras de esa actividad probatoria, se permite el Tribunal, en primer lugar, apreciar y valorar los hechos que quedan en evidencias (sic) de las actas procesales cursantes en el expediente judicial (Asunto: AP41-U-2013-527); y en segundo lugar, aquellos hechos que quedan demostrados a través de los medios de pruebas traídos al proceso por la contribuyente. En el primer caso, encuentra el Tribunal en el Acta Fiscal D.A.T-GA-F-106-114-2009 (sic) de fecha 31 de marzo de 2009, levantada por la funcionaria Roxanna (sic) Torrealba, titular de la Cédula de Identidad No. 10.111.862, Auditor Fiscal, adscrita a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, inserta a los folios 92 al 100 (sic) de la Primera Pieza del Expediente Judicial 02679-10 del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, el cual fuera remitido a esta jurisdicción contencioso tributaria, como consecuencia de la Declinatoria de Competencia que se produjo en este proceso. De dicha Acta Fiscal, el Tribunal extracta lo siguiente: ‘(…) 1. La Contribuyente COMERCIALIAZADORA 050878,C.A, se encuentra en la jurisdicción del Municipio Chacao, específicamente en la Avenida principal de la Castellana, Quinta Maruecos. (sic) Urb. La Castellana, jurisdicción de este Municipio, en calidad de oficina administrativa, no tiene actividad económica, solo utilizan ese inmueble para depositar temporalmente mercancía que va a ser distribuida a sus diferentes sucursales. (…) 2. A TRAVÉS DE LA AUDITORIA REALIZADA SE VERIFICÓ QUE LA CONTRIBUYENTE COMERCIALIZADORA 050878, C.A, NO EJERCE ACTIVIDADES ECONÓMICAS GRAVABLES DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO, TAL COMO SE EXPLICA EN CARTA EMITIDA POR EL (sic) CONTRIBUYENTE QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (…), siendo su actividad económica la comercialización de ropa y accesorios para damas y caballeros. ESTA ACTIVIDAD ES REALIZADA DESDE SU SEDE PRINCIPAL, LA CUAL ESTÁ UBICADA EN LA AVENIDA URDANETA. EDIFICIO CAMORUCO. PISO 1. OFC.11 URB LA CANDELARIA. (…) 3. En función de lo expuesto, y tomando en cuenta lo dispuesto en la Ordenanza sobre Actividades económicas, verificando que para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, por cuanto corresponden a ejercicios fiscales no prescritos se observa que la contribuyente no realiza actividades económicas gravables con el impuesto sobre actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao (…)’. (Subrayado y mayúsculas (…) de este Tribunal). Entonces, en el caso bajo examen, habiendo determinado la Administración Tributaria Municipal mediante el acta fiscal levantada en el curso de la investigación practicada a la contribuyente, la cual goza de una presunción de legalidad y veracidad en cuanto a su contenido, que ‘se encuentra en la jurisdicción del Municipio Chacao, específicamente en la Avenida principal de la Castellana, Quinta Maruecos. (sic) Urb. La Castellana, jurisdicción de este Municipio, en calidad de oficina administrativa, no tiene actividad económica, solo utilizan ese inmueble para depositar temporalmente mercancía que va a ser distribuida a sus diferentes sucursales, por una parte y; por la otra parte, que el ejercicio de sus actividades económicas las realiza ‘…DESDE SU SEDE PRINCIPAL, LA CUAL ESTÁ UBICADA EN LA AVENIDA URDANETA. EDIFICIO CAMOR

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia definitiva Núm. 00030/2014 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de junio de 2014, la cual se CONFIRMA. Se declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la apoderada en juicio de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 050878, C.A., contra la Resolución Núm. L/262.08/2009 del 7 de agosto de 2009, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del mencionado Municipio, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por la referida empresa contra la Resolución Administrativa Sancionatoria Núm. L/090.04/2009 de fecha 3 de abril de 2009, actos administrativos que se ANULAN. Se EXIME DE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al Fisco Municipal.

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