La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia Nro. 1400 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar un recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ALNOVA, C.A. La Sala determinó que la aplicación de la figura del delito continuado no era procedente en este caso y ordenó el recalculo de las sanciones impuestas, basándose en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001. Además, se reafirmó que la unidad tributaria aplicable para la fijación de la multa es la vigente al momento de la emisión del acto administrativo.
Extracto de la motiva
Al aplicar las exigencias señaladas en el enunciado criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, la Sala constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) la cuantía de la presente causa asciende a la cantidad total de Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.49.450,00) equivalente a Ochocientos Noventa y Nueve Unidades Tributarias (899 U.T.), lo cual excede sobradamente las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) exigidas como elemento cuantitativo para la fecha en que se dictó la decisión del Tribunal de instancia (27 de mayo de 2009); c) la sentencia objeto de consulta resultó parcialmente contraria a las pretensiones del Fisco Nacional, razón por la que a juicio de esta Alzada procede la consulta. Así se declara. Determinada la procedencia de la aludida consulta en el caso bajo examen, pasa esta Sala a verificar si el Tribunal a quo al dictar el fallo Nro. 1400 de fecha 27 de mayo de 2009 obró conforme a derecho cuando consideró que las multas aplicadas sobre la base del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 -por incumplimiento de deberes formales- debían ser calculadas de acuerdo a los principios que rigen el delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. Previamente, esta Sala debe declarar firmes por no haber sido apelados por la representación judicial de la contribuyente y tampoco desfavorecer a los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Juez a quo mediante los cuales: (i) desestimó la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y (ii) declaró que la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa es la que esté en vigencia para la fecha de emisión del acto administrativo. Así se decide. Ahora bien, a fin resolver el asunto objeto de consulta, esta Alzada estima necesario transcribir para su análisis lo dispuesto en los artículos 79 y 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001: “Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas. A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. “Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes: (…) 3) Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias. (…) Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso (…)”. Por su parte el artículo 99 del Código Penal en el cual se fundamentó el Tribunal a quo para aplicar, en el presente caso, las reglas del delito continuado, norma que venía siendo la razón de derecho en los juicios contencioso-tributarios referidos a esa figura aplicable para los ejercicios fiscales regulados por el Código Orgánico Tributario de 1994, prevé: “Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”. Así, en sentencia de esta Sala Nro. 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., reiterada en múltiples oportunidades, se sostuvo lo siguiente: “(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones: …
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala (...) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil ALNOVA, C.A. (...) En consecuencia: PRIMERO: Se ANULA la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-983/2007-12 (...) SEGUNDO: Se ordena liquidar y aplicar la multa correspondiente a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (175 UT) convertidas en Bolívares al valor de la unidad tributaria al que estuviere vigente para el momento de la fecha de emisión del acto administrativo, (...) TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.