TSJ/SPA, Sent. N° 01072, Exp. 2004-0776, 12/08/2004
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala observa: En el caso de autos, se ha intentado una demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE) Filial de Hidroven, estimada en la cantidad de treinta y siete millones setecientos cincuenta mil cuarenta y tres bolívares (Bs. 37.750.043,00). Ahora bien, observa la Sala que de la concatenada inteligencia del numeral 24 con el aparte primero del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, que entró en vigencia a partir de esa misma fecha, queda establecido que es competencia de esta Sala Político-Administrativa, lo siguiente: “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”. Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control decisivo o permanente, en su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa: En primer término, la demanda ha sido intentada contra la sociedad mercantil Hidrológica del Caribe, C.A. (HIDROCARIBE) Filial de Hidroven, la cual es una empresa en la que el Estado ejerce un control decisivo sobre la misma, por lo que se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado. Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa: El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traslucen dos importantes novedades, cuales son, por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta en adición a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), es decir, en la actualidad equivalentes a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo), a diferencia de lo establecido en la derogada ley que se refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Esta última particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en el caso de autos, en tanto que pudiera pensarse que como la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y siete millones setecientos cincuenta mil cuarenta y tres bolívares (Bs. 37.750.043,00), esta Sala no sería competente para conocer de la misma. Sin embargo, a los efectos evaluados se impone exaltar, que el artículo 2 de la Constitución consagra derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, entre ellos, el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y bajo ese marco principista el artículo 26 eiusdem, precisa que toda persona tiene derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses y que a tal fin el Estado garantizará una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. En armonía con los precedentes derechos y principios, observa la Sala que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, aplicable al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la novísima Ley que rige este Máximo Tribunal, establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”; es decir, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley. De tal manera que, si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como antes se expresó, modificó las competencias que habían sido atribuidas a esta Sala, no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso. En el mismo sentido, conviene destacar la solución contenida en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Proyecto que dispone: “Artículo 12. (Aplicación de la norma procesal en el tiempo). Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámite. No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente. Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.”(Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 1994, pág. 93). En atención de lo expuesto, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui para conocer de la demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentara el ciudadano Mauricio Antonio Moya Tonores, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Ricar, C.A., asistido por la abogada Maribel Castillo Abad, contra la sociedad mercantil Hidrológica del Caribe, C.A. (HIDROCARIBE) Filial de Hidroven, por cuanto al momento de interposición de la demanda, conforme al ordenamiento jurídico aplicable, así estaba definido; todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.