Sentencia N° 1071 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de junio de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 01071, Exp. 2006-1105, 20/06/2007
Expediente2006-1105
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2007-06-19
DecisiónProcedente e Improcedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia No. 00365, donde se había declarado sin lugar la apelación interpuesta por Cervecería Polar, C.A. La Sala determinó que la solicitud era procedente en relación a ciertos reparos que quedaron nulos, pero improcedente respecto a la condenatoria en costas impuesta a la contribuyente. Se corrigió el dispositivo de la sentencia aclarando los montos y conceptos que fueron declarados nulos.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de la sentencia No. 00365 publicada en fecha 1º de marzo de 2007, presentada por el representante judicial de la contribuyente Cervecería Polar, C.A. (antes Cervecería Polar Los Cortijos, C.A.). A tal efecto, la norma prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: “Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias (Vid. sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, número 00186). En tal sentido, cada uno de los medios de corrección de la sentencia presenta su propia especificidad procesal, aun cuando con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia en relación a los reparos que quedaron nulos atendiendo al pronunciamiento del a quo que no fuera apelado ante esta Alzada. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria respecto a la improcedencia de la condenatoria en costas a cargo de la contribuyente. En virtud de la declaratoria anterior, se corrige el dispositivo de la sentencia objeto de la presente aclaratoria, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación: “...SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio CERVECERÍA POLAR, C.A. (antes CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A.), contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2006, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la aludida contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 4941 del 29 de septiembre de 2004, dictada por la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), la cual se CONFIRMA. En consecuencia, quedan FIRMES los conceptos siguientes: 1) Reparos por omisión de ingresos en la base de cálculo de la contribución del medio por ciento (½%) prevista en el artículo 10, ordinal 2° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, durante el período comprendido entre el primer trimestre de 1999 al tercer trimestre de 2003, por la suma de Bs. 7.493.883,00; 2) Intereses moratorios calculados de acuerdo con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cantidad de Bs. 834.353,00 y 3) Multa por la cantidad total de Bs. 48.039.362,00. Asimismo, queda firme el pronunciamiento del a quo que no fuera apelado ante esta Alzada, relativo a la NULIDAD de los rubros siguientes: 1) Reparo por aporte del 2%, previsto en el ordinal 1°, del artículo 10 eiusdem, en la cantidad de Bs. 63.218.715,00, y 2) Las multas impuestas conforme al artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 y los artículos 109, numeral 1 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, por los montos de Bs. 35.868.060,00 y Bs. 20.220.968,00, respectivamente. Se condena al pago de costas procesales a la contribuyente calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa atendiendo al mandato previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.”

Palabras clave

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