La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia que declaró parcialmente con lugar un recurso contencioso tributario. La controversia se centró en la legalidad de la desaplicación de ciertos artículos de la Ley de Impuesto sobre la Renta, argumentando que violaban el principio de capacidad contributiva. La Sala concluyó que el a quo actuó correctamente al desaplicar las normas en cuestión, permitiendo así la deducción de gastos a pesar de la retención tardía de impuestos.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 619 dictada en fecha 15 de diciembre de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente J.F. MECÁNICA INDUSTRIAL, C.A., contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones culminatorias del sumario administrativo dictadas en fecha 27 de noviembre de 1997, por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) signadas con los Nros. GR-RG-SA-031 y GR-RG-SA-032. Ahora bien, planteada la controversia de autos en los términos referidos precedentemente en el cuerpo de este fallo, la Sala estima que la contención en este caso se circunscribe a determinar: i) si la sentencia recurrida se encuentra o no afectada por el vicio de incongruencia, y ii) si la decisión del a quo en torno al rechazo de las deducciones por enteramiento tardío, fue dictada conforme o no a derecho, y en tal sentido se observa: En cuanto al primero de los asuntos planteados, señaló el Fisco Nacional que al haberse desaplicado el artículo 27, parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, así como el artículo 27, parágrafo octavo, de la Ley de 1994, a los fines de declarar la nulidad de los actos recurridos, habría incurrido el a quo en el vicio de extra petita por haber entrado a considerar violaciones constitucionales no alegadas por la contribuyente, por lo cual califica a la sentencia recurrida de incongruente. Al respecto, es menester señalar que en el presente caso, no puede ignorarse la circunstancia de que el juez de la causa desaplicó la normativa antes citada, fundamentando su decisión en presuntas transgresiones de orden constitucional que habría observado en los actos recurridos. En tal sentido, expresó el a quo que conforme a lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil procedía a desaplicar la normativa de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, con base en la cual fueron dictados los actos impugnados, en virtud de su colisión con el artículo 223 de la Constitución de 1961, vigente rationae temporis, consagratorio del principio de capacidad contributiva.
Dispositiva
En virtud de todo lo expuesto y analizado precedentemente, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 619, dictada en fecha 15 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente J.F. MECÁNICA INDUSTRIAL, C.A., contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones culminatorias del sumario administrativo dictadas en fecha 27 de noviembre de 1997, por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), signadas con los Nros. GR-RG-SA-031 y GR-RG-SA-032. En consecuencia: Se REVOCA la declaratoria de nulidad pronunciada por el a quo respecto a la improcedencia del reparo formulado a las deducciones pretendidas por la contribuyente en concepto de gastos y costos, cuya retención de impuesto fue enterada fuera de los plazos de ley; y se CONFIRMA lo fallado por aquél con relación al resto de los puntos examinados en su decisión. Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación sustitutivas, de conformidad con los términos de este fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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