TSJ/SPA, Sent. N° 01070, Exp. 0639, 13/08/2002
Extracto de la motiva
Previo el análisis del avocamiento planteado, considera necesario la Sala realizar algunas consideraciones respecto de la competencia para conocer este tipo de solicitudes, ello con ocasión al nuevo ordenamiento constitucional y específicamente al criterio que sobre tal figura, estableció recientemente la Sala Constitucional. En primer término, cabe señalar que los artículos 42, ordinal 29, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecen lo que se transcribe de seguidas: Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (...) 29. Solicitar algún expediente que curse en otro Tribunal y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo juzgue pertinente. (...)”. “Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.”(resaltado de esta Sala). Así las cosas, y de conformidad con los artículos transcritos se aprecia que la figura del avocamiento se ha concebido como el derecho atribuido a una jurisdicción superior para extraer un proceso tramitado o por tramitarse en un tribunal inferior, de la esfera de su competencia. En nuestro ordenamiento jurídico, dicha facultad sólo podía ejercerla este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, por disposición expresa del artículo 42, ordinal 29, en concordancia con el artículo 43 eiusdem. Sin embargo, cabe señalar que, el 15 de diciembre de 1999 fue aprobada, mediante referendo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho Texto Fundamental prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo, la vigente Constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la distribución de otras no atribuidas expresamente. Ahora bien, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia. Por tanto, aun cuando no haya sido dictada hasta la presente fecha, la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este Supremo Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero de 2000, caso: José Ramírez Córdoba vs. Consejo Nacional Electoral). En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido. De tal manera que, con el nuevo ordenamiento constitucional, se han visto derogadas algunas de las competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. A tal efecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de 24 de abril de 2002, conociendo de una solicitud de avocamiento declaró nula la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta a que la competencia referida en el artículo 42 numeral 29 de la misma, sólo la ejerce la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal. Al respecto estableció: “(...) la potestad de avocamiento a nivel del máximo tribunal de la República, esto es, aquella conforme a la cual éste atrae para sí el conocimiento y decisión de un juicio que cursa ante otro tribunal de inferior jerarquía fue atribuida por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 42.29. en concordancia con el 43) exclusivamente a la Sala Político Administrativa. ...omissis... Esta Sala Constitucional, no obstante la claridad y laconismo con que fue redactado el precepto, objeta el monopolio que se desprende de la lectura conjunta de ambos artículos, en lo que respecta a que el trámite de las solicitudes de avocamiento sea una facultad exclusiva y excluyente de Sala Político Administrativa. Es decir, y sobre ello ahondará seguidamente, esta Sala es del parecer que tal potestad es inconsistente desde el punto de vista constitucional, y que la misma corresponde, en un sentido contrario a como lo trata dicho dispositivo, a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según que el juicio curse en un tribunal de instancia de inferior jerarquía a la Sala que en definitiva decida examinar la petición (aquí el vocablo inferior se entiende en sentido amplio, ya que algunas de estas Salas no son propiamente alzada de dichos tribunales; tal sucede con las de casación). a) Esta postura resulta de lo dispuesto por el artículo 262 de la Constitución de 1999, conforme al cual el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, lo cual confirma una tradición respecto a los criterios atributivos de competencia a nivel del máximo tribunal del país. (...omissis...) Llegado este punto, siendo, pues, que la facultad de avocamiento conferida a la Sala Político Administrativa por el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no está prevista en la Constitución, ni se deduce de ella, ni la justifica su texto, y que, por el contrario, conspira contra el principio de competencia que informa la labor que desempeñan las Salas del máximo tribunal de la República (art. 232), esta Sala concluye en que dicho precepto resulta inconstitucional. ...omissis... 2.- Ahora bien, visto que la declaratoria de competencia de la Sala para examinar la presente solicitud de avocamiento, pasa por declarar la constitucionalidad o no de la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en lo que de ella hay relación con el artículo 42.29. eiusdem, cabe la pregunta de si tal declaratoria puede ser realizada en un caso donde no ha sido planteada. ...omissis... 4.- Por todo lo expuesto, la Sala estima: Que la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que reserva de modo exclusivo y excluyente a la Sala Político Administrativa la facultad de avocamiento contenida en el artículo 42.29. de la misma ley, es incompatible con el principio de distribución de competencias por la materia a nivel del máximo tribunal de la República, sin que la propia Constitución lo autorice ni establezca una excepción al mismo en tal sentido, Que el artículo 336.1. de la Constitución le otorga la facultad de anular total o parcialmente las leyes nacionales que colidan con la Constitución; Que, no obstante tratarse de un asunto prejudicial respecto al fondo de la solicitud planteada, tiene la potestad de anular dicha norma con efectos pro futuro y erga omnes; Que dicha norma resulta inconstitucional y, por lo tanto nula, desde la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; Y, finalmente, que es competente para conocer la solicitud de avocamiento en el caso de autos. Así se declara.” Por su parte, esta Sala acogió el anterior criterio en sentencia Nº 00998 del 30 de julio de 2002, señalando que efectivamente la competencia en materia de avocamiento debe adecuarse a la Constitución vigente y específicamente la solicitud respectiva, debe ser conocida por la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto. Así pues, conforme a las consideraciones expuestas, del análisis de la solicitud de avocación realizada por el ciudadano Walter Márquez, actuando en su carácter de miembro de la Comisión Bicameral Especial del entonces Congreso de la República, se aprecia que las causas cuyo avocamiento se solicita, no guardan relación directa con las materias atribuidas a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta ahora competente por la materia para conocer de dicha solicitud. Aunado a lo anterior, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso bajo estudio, expresa las causales bajo las cuales no deben admitirse las demandas o solicitudes que se intenten ante este órgano jurisdiccional. En efecto, el ordinal 2º del artículo 84 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este alto Tribunal y en consecuencia, de esta Sala Político-Administrativa, expresa: “Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (... omissis) 2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro Tribunal; (destacado de la Sala). En virtud de los anteriores razonamientos, así como por lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala Político-Administrativa, debe declarar inadmisible la solicitud de avocamiento hecha por el ciudadano WALTER MÁRQUEZ, antes identificado, actuando en su condición de miembro de la entonces Comisión Bicameral Especial del Congreso de la República designada para investigar las causas que originaron la intervención del Banco Latino, solicitó ante la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) en fecha 14 de marzo de 1994. Así se decide.