Sentencia N° 107 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de febrero de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00107, Exp. 2011-1178, 15/02/2012
Expediente2011-1178
PonenteMÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2012-02-14
DecisiónInadmisibles

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declaró inadmisibles las apelaciones interpuestas por el Fisco Nacional y la sociedad mercantil Ernesto Pérez CH, C.A. contra la sentencia N° 011/2011 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario. La decisión se fundamenta en que la cuantía de la causa no alcanzaba el monto requerido para la procedencia de los recursos de apelación, dado que las multas impuestas y los créditos fiscales no superaban las quinientas unidades tributarias necesarias para la apelación por parte de personas jurídicas. El Tribunal también revocó el auto del Tribunal a quo que había admitido las apelaciones, manteniendo firme la sentencia original. Se destacó que la contribuyente no cumplió con los requisitos establecidos en la normativa tributaria para la procedencia del recurso de apelación, lo que llevó a la conclusión de que no era procedente la consulta de la decisión. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, así como la devolución del expediente al Tribunal de origen, cumpliendo con lo ordenado.

Extracto de la motiva

(…) (i) Con respecto a la denuncia por incompetencia, este Juzgador debe hacer énfasis en lo previsto en el Artículo 94 de la Resolución número 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual prevé lo siguiente: (…). En este orden de ideas, este Tribunal ha sido conteste en múltiples oportunidades en acogerse al criterio que al particular ha manifestado la Sala Políticoadministrativa (sic) de nuestro Máximo Tribunal en sentencia 756, de fecha 30 de mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios Internacionales, ratificado en sentencia número 298 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: SERVIQUIM, C.A., donde se decidió lo siguiente: ‘(...)’. (…). Derivado de lo anterior, y siendo que en criterio de este Tribunal la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, no resulta ilegal ni inconstitucional, por lo que la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental es perfectamente competente para formular el reparo y por lo tanto debe concluirse que no están afectadas de nulidad las Resoluciones impugnadas, por lo que los órganos de la Administración Tributaria creados por ella, que dictaron los actos recurridos, resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales, motivo por el cual se desestima el alegato del recurrente en cuanto a que se declare la nulidad de los actos recurridos por el vicio de incompetencia. Así se declara. (ii) violación al Principio de Legalidad Tributaria por errada interpretación de la exención prevista para la medicina en el caso de oxígeno y óxido nitroso, al desconocerse el derecho previsto en el Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. (…). El numeral 4 del Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable en razón del tiempo a algunos de los períodos reparados, dispensa del pago de la exacción a los ‘…medicamentos y los principios activos para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales, preparadas para su uso terapéutico o profiláctico…’. De semejante tenor es el contenido del numeral 4 Artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aplicable al resto de los períodos reparados, cuando señala que están exentos los ‘…medicamentos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales, preparadas para su uso terapéutico o profiláctico, para uso humano o animal…’. (…). Ahora bien, la norma que prevé la dispensa trata sólo a los medicamentos y los principios activos de su fabricación, en este sentido tenemos que el oxígeno y el óxido nitroso, no encajan dentro de tal concepto. Como bien señala la recurrente, se trataría de una sustancia empleada para curar o que genera un efecto terapéutico beneficioso para el organismo, pero este Tribunal no aprecia que se haya probado en autos que el oxígeno o el óxido nitroso, utilizado de manera individual puede curar o tiene el efecto curativo terapéutico. Así al no encajar el supuesto en la norma que otorga la dispensa del pago del tributo la Administración Tributaria obró conforme a derecho, siendo improcedente la denuncia por violación al Principio de Legalidad Tributaria en razón del falso supuesto. Así se declara. (iii) violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso por considerar la Administración Tributaria que realiza actividades de intermediación. El Tribunal observa que no es violatorio al Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento Administrativo, la calificación que haya realizado la Administración Tributaria dentro del contexto de la interpretación de los hechos. (…). El hecho de que la Administración Tributaria, sostenga en el acto recurrido que se trata de un intermediario y como consecuencia lo coloque en el punto medio de la cadena, ya que ni industrializa o importa el oxígeno o el óxido nitroso y tampoco es el consumidor final, es decir está en el medio de la cadena entre quien lo procesa y quien lo consume, no vicia de nulidad el acto impugnado, por lo que es correcto que sea catalogado de intermediario, situación que se evidencia incluso de su objeto social, puesto que la actividad comercial consiste en ‘…la explotación, comercialización de todo tipo de gases industriales…’ (folio 86 del expediente judicial). (…). El Tribunal debe señalar, sólo a fines ilustrativos, que si bien el oxígeno es utilizado por la medicina a los fines de coadyuvar en determinadas dolencias, no le da a tales gases la exención por medicamento, incluso sería loable que así fuera, pero la norma es clara y no es susceptible de extensiones a casos no previstos por ella, debiendo concluir este Tribunal, que la Administración Tributaria no ha incurrido en violación al Derecho a la Defensa ni del Debido Procedimiento, tampoco ha incurrido en falso supuesto, ya que no ha cambiado calificación, ni ha traído elementos nuevos al proceso por el hecho de explicar la aplicación de la norma al caso concreto. Se declara. (iv) Violación al Derecho a la Defensa por Silencio de Pruebas. (…). El Tribunal atendiendo a la solicitud del recurrente, procedió a analizar las pruebas presentadas ante la Administración Tributaria y las del proceso y desde los documentos, la ratificación de documentales emanadas de terceros, la prueba de informes, hasta la experticia, indican que efectivamente tales ventas son realizadas a entes relacionados con la salud, esto es, clínicas, hospitales, etc., como también evidencian que su uso es médico los gases comercializados objeto del debate. De esta forma el Tribunal al analizar de las facturas, guías de despacho, y copias de originales de las facturas de las sociedades MESSER GASES LARA S.A., GAMA GASES LARA S.A., surten gases medicinales a la recurrente, más esto no prueba que sea considerado medicina. Con respecto a la licencia emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Salud Pública, División de Farmacia, de fecha 09-04-1976, la cual autoriza a la empresa Gases Mérida CA., al expendio con prescripción facultativa en todo el territorio de la República del producto farmacológico denominado oxigeno medicinal; (…). Con respecto a la experticia, ella arribó a la conclusión que el oxigeno envasado es de una pureza del 99.6 %, lo cual lo hace aplicable para el uso medicinal e industrial de acuerdo a los requerimiento del usuario en ambos casos se envasan en cilindros de acero sin costura de alta precisión, pintados en color verde (…)

Dispositiva

1.- INADMISIBLES las apelaciones ejercidas por el FISCO NACIONAL y por la sociedad mercantil ERNESTO PÉREZ CH, C.A., contra la sentencia N° 011/2011 dictada el 4 de febrero de 2011, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- SE REVOCA el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 17 de octubre de 2011, mediante el cual oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por el Fisco Nacional y por la contribuyente, respectivamente, contra la aludida decisión. 3.- NO PROCEDE la consulta del mencionado fallo. 4.- QUEDA FIRME la sentencia N° 011/2011 dictada el 4 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

incompetencialegalidad tributariaderecho a la defensadebido procesoexención tributariaadministración tributariaoxígenoóxido nitroso

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