Sentencia N° 1066 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de octubre de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 01066, Exp. 2009-0693, 18/10/2016
Expediente2009-0693
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2016-10-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 13 de octubre de 2016, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Teolinda Pérez de Díaz y Fidel Díaz contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que había declarado la perención de la instancia y la extinción del proceso. La Sala fundamentó su decisión en que la perención se había consumado debido a la inactividad procesal durante más de un año, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente en ese momento. Se destacó que la Corte Segunda había interpretado erróneamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al declarar la perención, ya que la normativa aplicable era la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La Sala reafirmó que la perención puede ser declarada cuando ha transcurrido el tiempo estipulado sin que se realicen actos de procedimiento, y que la falta de gestión no era imputable a las partes, sino al órgano jurisdiccional. Finalmente, la Sala confirmó el fallo apelado, argumentando que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, y que la decisión de la Corte Segunda se basó en una correcta aplicación de la normativa vigente en el momento de la perención.

Extracto de la motiva

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. En efecto, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, instrumento normativo que –tal como se determinó- es el aplicable en razón del tiempo, establecía la figura de la perención en su artículo 86, a saber: “Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (…)”. De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte. En el caso de autos se advierte que desde el 2 de julio de 2002, oportunidad en la que tuvo lugar el acto de informes, hasta el 16 de julio de 2003, fecha en la que el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitó fuese declarada la perención de la instancia, transcurrió más tiempo del lapso previsto en la mencionada norma sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, de lo que debe concluirse que hubo falta de interés de la parte actora en mantener activo el proceso; y aun cuando alegó que la perención no puede declararse después de haberse dicho “Vistos”, debe aclarar esta Sala que si el tiempo de paralización ocurrió –como en el presente caso- antes de tal pronunciamiento, sí opera la perención, tal como se advierte en la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Núm. 665 de 23 del mayo de 2012.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos TEOLINDA PÉREZ de DÍAZ y FIDEL DÍAZ, “quienes actúan a título personal y en su condición de Directora y Director Suplente, respectivamente, de la empresa Inversiones Modelo, C.A.”, contra la sentencia N° 2008-00091 de fecha 25 de enero de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso en el recurso de nulidad ejercido contra la Resolución Núm. 062-01 de fecha 21 de marzo de 2001 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (hoy, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), en la que resolvió intervenir a la sociedad mercantil Inversiones Modelo, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo en los términos expuestos en esta sentencia.

Palabras clave

perenciónnulidadproceso administrativo

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