Sentencia N° 1064 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de abril de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01064, Exp. 2006-0452, 27/04/2006
Expediente2006-0452
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2006-04-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de un recurso de nulidad interpuesto por C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA contra un acto administrativo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. La Sala determinó que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer del caso, dado que el acto recurrido fue dictado por un órgano desconcentrado del Estado, lo que excluye la competencia de la Sala. Además, se abordó la necesidad de una tramitación expedita en casos de amparo constitucional, destacando la inaplicación de ciertos artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en favor de la celeridad del proceso.

Extracto de la motiva

Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad, para lo cual se observa: Ha sido interpuesto un recurso de nulidad con acción de amparo constitucional en contra de un acto administrativo dictado por la Superintendencia de Seguros, mediante el cual se le impuso la sanción de multa a la empresa recurrente. Dicha Superintendencia, de conformidad con la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, tiene la característica de ser un órgano desconcentrado del Estado, que carece de personalidad jurídica propia (por lo que comparte la de la República) y se encuentra adscrito al Ministerio de Finanzas. Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no atribuye a esta Sala la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos en contra de actos administrativos dictados por los órganos desconcentrados del Estado, ni tampoco establece norma atributiva de competencia alguna con respecto a los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que debe atenderse al criterio jurisprudencial sentado por esta Sala, específicamente al contenido en la sentencia Nro. 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: 1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación (…). 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia. 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. 4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…). 5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…). 6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (…) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…) 7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (…) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) (…). 8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes. 9.- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…). 10.- De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…). 11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan; 12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (…). Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa.”. (Resaltado de la Sala) Por tanto, conforme al criterio antes transcrito y visto que en el caso de autos el acto recurrido fue dictado por la Superintendencia de Seguros, autoridad que es distinta de las indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso en el cual resultaría competente esta Sala, debe declararse que el caso de autos debe ser sustanciado y decidido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tribunales competentes para conocer en primera instancia, correspondiendo a esta Sala del Máximo Tribunal conocer en alzada del presente asunto, en el supuesto de que las partes interpongan los recursos respectivos. Así se decide.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que CORRESPONDE A LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LA COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad con amparo cautelar intentado por la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. FSS-2-3-005795-009734, de fecha 04 de noviembre de 2005, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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