La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jazmine Flowers Gombos Nagi, quien actuó en nombre propio y como única heredera del ciudadano Ervin Andor Gombos Seres. La apelante había solicitado la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y el desglose de un oficio, solicitudes que fueron declaradas improcedentes por el Juzgado de Sustanciación. La Sala confirma el auto apelado, argumentando que la recurrente no demostró la existencia de una causa no imputable que justificara la extensión del lapso procesal.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Jazmine Flowers Gombos Nagi, contra el auto Nº 627 de fecha 10 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, mediante el cual declaró improcedentes las solicitudes planteadas por la referida abogada para la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y el desglose del Oficio Nº 00533 del 12 de abril de ese año, dirigido a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar, para su envío mediante el “SERVICIO DE ENCOMIENDAS ‘M.R.W.’ (…)”. Al efecto, es oportuno señalar que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos al procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas previsto en la mencionada Ley Orgánica, la Audiencia de Juicio es la oportunidad para que las partes promuevan sus respectivos medios probatorios. Igualmente, de esas disposiciones se advierte que el lapso para la evacuación de los mismos es de diez (10) días de despacho, extensible por diez (10) días más. Por otra parte, del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencian dos presupuestos para la extensión de los lapsos procesales sea que se trate de su prórroga o de su reapertura. El primero de ellos, exige que dicha posibilidad esté expresamente prevista en una norma legal (por ejemplo, el aludido artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), mientras que el segundo, procede cuando la parte demuestre una causa que no le sea imputable.
Dispositiva
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada JAZMINE FLOWERS GOMBOS NAGI, actuando en nombre propio y en la condición de “única y universal heredera” del ciudadano Ervin Andor Gombos Seres, contra el auto Nº 627 de fecha 10 de noviembre de 2011, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación declaró improcedentes las solicitudes planteadas por la referida abogada, para la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y el desglose del oficio Nº 00533 del 12 de abril de ese año, dirigido a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolívar, para su envío mediante el “SERVICIO DE ENCOMIENDAS ‘M.R.W.’ (…)”. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado. 2. PROCEDENTE la solicitud formulada por la abogada Jazmine Flowers Gombos Nagi referida al uso de los medios alternativos de solución de conflictos en esta causa, en razón de lo cual se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República, para que en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, informe a este Alto Tribunal su interés en participar en un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS en la causa de autos.