Sentencia N° 1062 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de octubre de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 01062, Exp. 2009-0780, 04/10/2017
Expediente2009-0780
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2017-10-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Núm. 00922, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por ALSTOM TECHNOLOGIES contra el acto denegatorio del Ministro del Poder Popular para Industria y Comercio. Se anulan las resoluciones que negaron las solicitudes de registro de la marca 'ALSPA'. La Sala ordena al Registrador de la Propiedad Industrial verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el registro de la marca solicitada. Posteriormente, se decreta la ejecución voluntaria de la sentencia, fijando un lapso de 60 días para que el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial cumpla con lo ordenado.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de “ejecución voluntaria” de la sentencia Núm. 00922 del 9 de agosto de 2016, dictada por esta Sala, formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ALSTOM TECHNOLOGIES, parte recurrente en la presente causa. Al respecto, se estima oportuno realizar las siguientes consideraciones: En primer término se advierte que el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), es un órgano creado mediante el Decreto Núm. 1.768 del 25 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm 36.192 del 24 de abril de ese año, sin personalidad jurídica adscrito al Ministro del Poder Popular para Industria y Comercio; y que entró en funcionamiento el 1° de mayo de 1998, según Resolución Ministerial Núm. 054 del 7 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Núm. 36.433 del 15 del mismo mes y año. Dicho Servicio goza de autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y de gestión por tratarse de un servicio autónomo, que depende jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Administración Pública. Bajo la óptica de lo anterior, con el propósito de proveer sobre la ejecución voluntaria de la sentencia solicitada, corresponde traer a colación el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé: “Artículo 108.- Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. Con base en lo expuesto, debe por tanto aplicarse lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual preceptúa: “Artículo 99. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez solicitará al órgano respectivo, que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, informe al Tribunal sobre la forma y oportunidad de ejecución.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Núm. 00922 del 9 de agosto de 2016, y a tal efecto, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, para que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) dé cumplimiento voluntario a lo dispuesto en el mencionado fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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