Sentencia N° 1061 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de octubre de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 01061, Exp. 2017-0432, 04/10/2017
Expediente2017-0432
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2017-10-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, revocó la sentencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN). La decisión se basa en la improcedencia de la compensación de créditos fiscales por parte de la contribuyente, ya que no se cumplió con la autorización previa de la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario. Además, se ordenó a la Administración Tributaria iniciar el procedimiento de determinación de las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal 1998.

Extracto de la motiva

Delimitada así la litis, pasa este Alto Tribunal a decidir, y a tal efecto observa: De la compensación de créditos fiscales originados conforme al régimen de reintegro tributario como medio de extinción de las obligaciones tributarias por concepto del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los períodos de octubre y noviembre de 1998. En relación con este particular, el tribunal de instancia considero “… que la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A (Pequiven) (sic), procedió en forma previa a solicitar los créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que tenía a su favor, como consecuencia de su actividad exportadora en los períodos fiscales febrero 1998 a septiembre de 1998, octubre de 1998 y diciembre de 1998, llega a la conclusión que dicha empresa cumplió, en cuanto a ella respecta, con el procedimiento de recuperación de créditos fiscales previsto en la señalada norma. Posteriormente, procedió a solicitar compensación contra dichos créditos fiscales para el pago de las obligaciones tributarias por impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los períodos de imposición octubre y noviembre de 1998; sin embargo, también constata el Tribunal que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no se pronunció respecto de la existencia, liquidez y exigibilidad de los mencionados créditos fiscales, razón por la cual, en apreciación del Tribunal, la Administración Tributaria incumplió con lo previsto en el artículo 46 eiusdem, en cuanto a la referencia de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de las compensaciones opuestas. Así, al comprobar la referida omisión, el sentenciador de mérito ordenó a la “Administración Tributaria, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación de los requerimientos legalmente dispuestos respecto a dichos créditos fiscales, a los fines de determinar la procedencia de la extinción de las obligaciones pendientes de la contribuyente por impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los periodos (sic) de imposición de los meses octubre y noviembre de 1998, por las cantidades de Bs. 2.038.383,00 y Bs. 24.320.688,00, respectivamente…”. Al respecto, la representación fiscal alegó que “… el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al tergiversar la realidad y considerar que la compensación de créditos fiscales de impuestos indirectos es oponible aun sin la autorización de la Administración Tributaria en caso de no haberse efectuado la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de dichos créditos, sin que ello implicara una franca violación a los previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, propiciando así con su decisión un desorden procesal en vía administrativa, inaceptable desde todo punto de vista jurídico…”. (Resaltados propios de la cita). A los fines de resolver la presente controversia, es necesario citar el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, el cual señala: “Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código. PARÁGRAFO PRIMERO: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal. PARÁGRAFO SEGUNDO: En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria”. De la disposición transcrita se advierte la regulación en materia tributaria de la institución de la compensación como uno de los medios extintivos de las obligaciones tributarias y sus accesorios.

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación fiscal; en consecuencia, se REVOCA la sentencia definitiva número 027/2016 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de octubre de 2016. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), contra la Providencia identificada con letras y números SENIAT-GRTICE-DR-ARCDE-2002-072, de fecha 4 de marzo de 2002, notificada el 20 de ese mismo mes y año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); acto administrativo que queda FIRME, en los términos expuestos en este fallo. 3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria iniciar el procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario de 2014, a los efectos de fijar concretamente la cuantía de las obligaciones tributarias originadas por concepto de impuesto a los activos empresariales, verificadas en el señalado ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1998, de las sociedades mercantiles que conforman la aludida unidad económica.

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