TSJ/SPA, Sent. N° 01061, Exp. 2016-0434, 18/10/2016
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para conocer del presente asunto, para lo cual observa: En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el caso concreto se refiere a una demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios incoada el 21 de abril de 2016 por el abogado Ytalo Heriberto Hernández Delgado contra el Estado Trujillo, en la que se pretende obtener el pago de la cantidad de Treinta Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 30.510.000,00). Ahora bien, el referido Juzgado declinó el conocimiento de la demanda en esta Sala, al considerar que se demanda a un ente público y que la cuantía excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.). En tal sentido, advierte la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9 determina la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se ejerzan contra la Administración Pública, en los siguientes términos: “Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de: (…omissis…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otras formas de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”. (Resaltados de la Sala). Igualmente, en relación a las competencias de este Máximo Tribunal, el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…omissis…) 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”. Dicha competencia fue igualmente conferida en el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. Las normas anteriormente transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando reúnan las siguientes condiciones: i) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa: En primer término, se aprecia que la demanda ha sido incoada contra el Estado Trujillo, esto es, una de las personas jurídicas contempladas en el numeral 1 de las aludidas normas, razón por la cual se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos. En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la parte accionante, en la cantidad Treinta Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 30.510.000,00), y según el valor actual de la unidad tributaria que es de Ciento Setenta y Siete (177 U.T.) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.846 del 11 de febrero de 2016, lo que equivale a Ciento Setenta y Dos Mil Trescientos Setenta y Dos con Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (172.372,88 U.T.), lo cual excede el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis, es decir, setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cumpliéndose así el segundo de los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por último, respecto a la exigencia relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, se observa que no hay una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, (demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios), por lo que corresponde a esta jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a esta Sala, el conocimiento de la presente causa, en virtud de la cuantía establecida. Siendo así, cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para conocer de la demanda interpuesta.