Sentencia N° 1061 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de agosto de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 01061, Exp. 2009-0092, 03/08/2011
Expediente2009-0092
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2011-08-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto por la asociación civil PROVEA y la Fundación Aguaclara A.C. contra el Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Se argumenta que el Ministro no tenía competencia para responder a las solicitudes de información sobre las 'PETROCASAS', ya que estas no estaban dentro de sus atribuciones. Además, se establece que las peticiones realizadas por la recurrente no eran de carácter obligatorio para el Ministro, lo que justifica la decisión del Tribunal.

Extracto de la motiva

Corresponde a este Alto Tribunal emitir pronunciamiento acerca del recurso por abstención o carencia ejercido por la asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) y la asociación civil Fundación Aguaclara A.C. (como tercero adhesivo) contra el Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo. A tal efecto se establece lo siguiente: Preliminarmente se observa que en fecha 8 de diciembre de 2010 la recurrente solicitó medida cautelar innominada, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, resulta inoficioso para esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la referida solicitud cautelar (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 1.326 del 29 de octubre de 2008, 322 y 1.305 del 4 de marzo y 24 de septiembre de 2009, 241 y 899 del 18 de marzo y 29 de septiembre de 2010). Así se declara. El conocimiento del recurso por abstención o carencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, regulada en la Constitución de 1999, que prevé el control de las actuaciones y omisiones de las autoridades administrativas, en los siguientes términos: 'Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa'. De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa tienen amplias potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, que abarca no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier actuación contraria a derecho de la autoridad pública que lesione los derechos subjetivos de los justiciables, incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración (ver sentencia Nº 1.684 del 29 de junio de 2006). La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal (sentencias números 697 del 21 de mayo de 2002, 1.976 del 17 de diciembre de 2003 y 1.849 del 14 de abril de 2005). Posteriormente se ampliaron los criterios para la procedencia de los recursos por abstención o carencia y se estableció que éstos podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica. En este sentido la Sala precisó: '… debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración 'sin que haga falta una previsión concreta de la ley'. En dicha sentencia, esta Sala estableció que: '…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones'.

Dispositiva

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por la asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), y la asociación civil Fundación Aguaclara A.C. (como tercero adhesivo) contra el Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase con lo ordenado.

Palabras clave

abstencióncarenciaPETROCASASderecho de peticiónjurisdicción contencioso administrativa

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