El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Warner Lambert de Venezuela, S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que había declarado improcedente la solicitud de suspensión de efectos de un acto administrativo tributario. La Sala consideró que la apelante no cumplió con los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, ya que no presentó pruebas suficientes que evidenciaran la afectación patrimonial alegada ni la dificultad de obtener un reintegro de las cantidades pagadas. La decisión reafirma la importancia de la carga probatoria en los procedimientos cautelares en materia tributaria.
Extracto de la motiva
Visto el contenido de la decisión interlocutoria recurrida, las alegaciones invocadas en su contra por los apelantes en representación de la sociedad mercantil Warner Lambert de Venezuela, C.A., así como las defensas opuestas por la sustituta de la Procuradora General de la República, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos queda circunscrita a decidir respecto de la supuesta omisión de pronunciamiento que afecta, a decir de los apelantes, al fallo interlocutorio dictado por el a quo, al declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos que fuera peticionada por la contribuyente sin valorar los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente; luego de lo cual podrá esta alzada de decidir si conforme fue resuelto por el Tribunal a quo, la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente resultaba improcedente en el caso de autos, o si por contrario, debió dicho Tribunal acordar la misma. Así circunscrita la litis, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos: En su escrito de alegatos a la presente apelación los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente sostienen que el fallo interlocutorio dictado por el Tribunal a quo incurrió en omisión de pronunciamiento y por consiguiente, en nulidad, pues afirman que éste “omitió pronunciarse sobre los elementos de juicio que le permitieron llegar a esa decisión, así como analizar los motivos de derecho y de hecho que llevaron a nuestra representada a solicitar la medida de suspensión de efectos, la cual (…), es un simple instrumento, de carácter temporal que en modo alguno influye en la decisión sobre el fondo de la controversia. (…). La afirmación de la sentencia apelada, no sólo contraría el postulado de la jurisprudencia, sino el propio Código Orgánico Tributario, el cual en su artículo 263, Parágrafo Segundo, establece que la decisión del tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.”. (Subrayado de esa representación). Así las cosas, del análisis del fallo apelado pudo este Alto Tribunal advertir que la sentenciadora de instancia, en la oportunidad de pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos peticionada por la contribuyente, lo hizo partiendo de los alegatos expuestos por ésta acerca del supuesto cumplimiento de sus obligaciones tributarias derivadas del impuesto sobre la renta causado en los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2001; de la presunta causa de fuerza mayor que originó que el enteramiento del referido impuesto hecho por dicha contribuyente no fuera registrado en el sistema computarizado de la Administración Tributaria; y de lo dicho por la contribuyente respecto a la denuncia que hiciera ante los cuerpos policiales sobre el hurto del cual fue objeto (cheques de gerencia). No obstante lo expuesto, observa asimismo este Supremo Tribunal que pese a haber constatado lo anterior, la sentenciadora de instancia consideró que de emitir un pronunciamiento en torno a tales alegatos y probanzas, estaría adelantando su opinión acerca del caso objeto de controversia, antes de emitir la decisión definitiva en el referido caso; ello aunado a la carencia de elementos de juicio que le permitieran determinar si en dicho caso, era de suyo necesario decretar la suspensión de efectos solicitada.
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Anadaniella Sucre, supra identificada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la suspensión cautelar de los efectos del acto contenido en la Resolución N° GCE-DJT-2003-2035-A, dictada el 04 de junio de 2003, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Providencia Administrativa N° 1.204, dictada el 26 de agosto de 2002 por la División de Recaudación de la precitada Gerencia Regional, así como contra las Planillas de Liquidación Nos. 11-10-01-3-49-000861, 11-10-01-3-49-000859, 11-10-01-3-49-000862, 11-10-01-3-49-000860, 11-10-01-3-49-000987, 11-10-01-3-49-000989, 11-10-01-3-49-000984, 11-10-01-3-49-000985, 11-10-01-3-49-000983, 11-10-01-3-49-000855, 11-10-01-3-49-000856 y 11-10-01-3-49-000857, expedidas en concepto de intereses y multas, por presentación y pago extemporáneo de las retenciones del impuesto sobre la renta causado durante los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2001, por la suma de Trescientos Veintitrés Millones Quinientos Noventa Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 323.590.804,72). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada. Se CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la contribuyente Warner Lambert de Venezuela, S.A., en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria a la presente incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Palabras clave
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