Sentencia N° 1056 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de agosto de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 01056, Exp. 02-0221, 13/08/2002
Expediente02-0221
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-08-08
DecisiónNO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR
Resumen
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, respecto a la falta de jurisdicción en un caso que involucra a la Asociación Cooperativa de Transporte Quinta Crespo. El tribunal determinó que la acción presentada por el demandante, Antonio Julián Suárez, no podía ser conocida en la jurisdicción ordinaria debido a que se trataba de actos administrativos que debían ser impugnados en la vía contencioso-administrativa.
La decisión del tribunal de primera instancia de declarar la falta de jurisdicción fue confirmada, aclarando que el problema planteado era de incompetencia y no de falta de jurisdicción. Se destacó la diferencia entre ambos conceptos, enfatizando que la jurisdicción se refiere a la función pública de administrar justicia, mientras que la competencia se refiere a la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales.
Finalmente, la Sala declaró que no tenía materia sobre la cual decidir y ordenó la remisión del expediente al tribunal correspondiente para que continúe con el conocimiento del caso.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la consulta planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. A tal efecto, la norma dispuesta en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”. Asimismo, el artículo 59 eiusdem, dispone que: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”. Del contenido de la normativa anteriormente transcrita se evidencia que la consulta que corresponde conocer a esta Sala Político Administrativa, se refiere a aquellos casos en los que se ha declarado previamente la falta de jurisdicción del juez bien sea respecto de la Administración Pública o respecto del Juez extranjero. Ahora bien, esta Sala observa que la representación de la parte demandada, en su escrito de informes, solicitó al a quo que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, “declare su falta de jurisdicción, respecto a la administración pública, en virtud de que existiendo actos administrativos, como ya se ha explicado a lo largo de procedimiento, y habiendo ejercido recursos administrativos contra los mismos, no queda más, para la parte demandante, que terminar de agotar la vía administrativa, de ser el caso, o acudir por ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con la finalidad de acatar los actos de la administración que lesione sus intereses legítimos y particulares de manera efectiva, cumpliendo con los requisitos que establezca la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 14 de agosto de 2000, declaró con lugar la falta de jurisdicción respecto a la administración pública, en los siguientes términos: “Ahora bien, se evidencia de los autos que la presente acción está encaminada a la declaratoria de dos actos producidos por la Asociación Cooperativa de Transporte Colectivo Quinta Crespo- Sabana del Blanco, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Industria y Comercio, observándose además que los actos producidos por la demanda y que atacan de nulidad en este juicio, fueron elevados en la vía administrativa al organismo último citado, quien en comunicación Nº 234-99 dirigida al demandante, participa a éste que dicho organismo en ejercicio de la potestad de autotelada (sic) prevista en los Artículos 81 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a CONVALIDAR EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Oficio Nº 766-98 de fecha 20 de agosto de 1998, relativo a la suspensión con causal de exclusión del demandante, tomada por los Consejos de Administración y Vigilancia de la Asociación Cooperativa de Transporte Colectivo Quinta Crespo- Sabana del Blanco, haciéndose saber al demandante que contra dicho acto administrativo podrá interponerse recurso de reconsideración por ante ese mismo órgano. De allí se evidencia que los actos que se tratan de impugnar mediante la acción de nulidad propuesta se tratan de actos emanados de la administración pública que no pueden ser atacados de nulidad en la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual debe declararse con lugar la falta de jurisdicción promovida del juez con respecto a la administración pública, y así expresamente se decide.-
Dispositiva
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación a la consulta planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la inmediata remisión del expediente a dicho Tribunal.
Palabras clave
jurisdiccióncompetenciaactos administrativosnulidadasociaciones cooperativasprocedimiento administrativoremisión de expediente