La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia N° 178/2007, que había declarado con lugar los recursos contencioso tributarios de la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V. La controversia se centró en la clasificación arancelaria del producto PHARMORAT, donde el Fisco alegó que debía ser considerado un complemento alimenticio con una tarifa del 20%, mientras que la sociedad argumentó que era un medicamento con una tarifa del 10%. La Sala determinó que el producto PHARMORAT es un medicamento, confirmando la decisión del tribunal inferior y revocando la condena en costas al Fisco Nacional.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 178/2007 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de noviembre de 2007, que declaró con lugar los recursos contencioso tributarios interpuestos por la sociedad mercantil Laboratorios Leti, S.A.V. Ahora bien, vista la declaratoria contenida en la decisión apelada, los alegatos formulados en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional y las defensas opuestas por los apoderados de la contribuyente, la controversia se circunscribe a determinar si la Administración Tributaria erró al clasificar el producto PHARMORAT bajo la partida arancelaria 2106.90.90.90, al considerarlo un Complemento Alimenticio, con una tarifa ad-valorem del veinte por ciento (20%). Al respecto, observa esta Sala que la representación fiscal en su apelación alegó que la sentencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por considerar que el sentenciador parte de la “errónea suposición” de que el producto PHARMORAT es un medicamento y por tanto la clasificación arancelaria que le corresponde es del diez por ciento (10%), y no como lo clasificó la Administración Aduanera de complemento alimenticio con una tarifa del veinte por ciento (20%). En su criterio, para que una mercancía quede comprendida en el Capítulo 30 del Arancel de Aduanas, es imprescindible que deba tratarse de una preparación mezclada o sin mezclar (dosificada o acondicionada para la venta al por menor), y siempre que posea una finalidad principalmente terapéutica o profiláctica en virtud de la presencia de una sustancia o principio activo en cantidad suficiente para considerar que tiene una actividad esencialmente farmacológica específica o que sin poseerla, la adquiera al ser suministrada al organismo, destinadas a prevenir, aliviar o curar enfermedades en humanos o animales; y en desacuerdo con el alegato que arguye la recurrente, estima que PHARMORAT no cumple con tales requerimientos.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 178/2007 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de noviembre de 2007, que declaró con lugar los recursos contencioso tributarios incoados por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V. En consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo, salvo el pronunciamiento sobre la condenatoria en costas al Fisco Nacional, el cual se revoca.
Palabras clave
clasificación arancelariaPHARMORATmedicamentocomplemento alimenticioFisco Nacional