TSJ/SPA, Sent. N° 01055, Exp. 1252, 13/08/2002
Expediente1252
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de competencia
Fecha de la decisión2002-08-08
DecisiónAcepta la competencia
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la remisión efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión del recurso de regulación de competencia interpuesto ante dicho Juzgado, la Sala observa lo siguiente: En primer lugar, se pudo constatar que la sentencia que reguló la competencia a favor de esta Sala ordenó, la remisión del expediente y la notificación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre las resultas de la referida regulación de competencia. Ahora bien, el problema se presenta una vez que el mencionado Tribunal Superior, remitió a esta Sala mediante oficio Nº 333 de fecha 23 de noviembre de 2000, copias certificadas relacionadas con dicho recurso, en lugar de haber enviado el expediente principal, el cual se mantuvo en Primera Instancia. Sin embargo, la situación descrita fue subsanada una vez que se efectuó la notificación del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien luego de ser impuesto de la sentencia del Superior remitió a esta Sala mediante oficio Nº 258 de fecha 5 de marzo de 2001, el expediente principal, el cual fue recibido por Secretaría e incorporado como pieza separada al presente expediente, signado con el Nº 1252. Empero, conviene advertir, que en realidad no se trata de piezas distintas o separadas, sino de las resultas del recurso de regulación, las cuales deben agregarse al expediente principal, esto es el remitido mediante oficio 258 de fecha 5 de marzo de 2001, a los fines de que formen parte integrante del mismo, todo ello en atención al principio de unidad e integridad del expediente. Así se decide. Precisado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse en torno a la competencia para conocer de la presente acción. Al respecto, el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente: Artículo 42: “Es de la competencia de la Corte como más Alto Tribunal de la República”: 14. – “Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades”. Del análisis de la norma transcrita se desprende el criterio atributivo de competencia a favor de esta Sala Político Administrativa para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza planteadas con ocasión de un contrato administrativo celebrado por cualquiera de los entes políticos territoriales allí mencionados, es decir, la República, los Estados o los Municipios. En este sentido, ha establecido esta Sala que se está en presencia de un contrato administrativo, siempre que éste reúna las siguientes características o elementos: 1.- Que una de las partes sea un ente público, 2. – Que el contrato tenga por finalidad la prestación de un servicio público y 3.- La existencia de cláusulas exorbitantes. A los fines de analizar los elementos antes descritos, se observa que la pretensión de cobro de bolívares del actor proviene de la ejecución de un contrato suscrito por el MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS y la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO TECNICLEAN, C. A; con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito, es decir, que una de las partes sea un ente público. Asimismo, se desprende de las actas procesales que dicha convención se celebró con la finalidad de que la mencionada empresa realizara la recolección, traslado y bote de residuos sólidos, además del barrido de calles y avenidas que esa actividad de aseo generara, en el citado Municipio; siendo esto último una clara expresión del segundo elemento, esto es la prestación de un servicio público; y por último, como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en el mencionado contrato, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente previstas tales características en el texto del mismo. En consecuencia, esta Sala Político Administrativa es la competente para conocer del presente asunto de conformidad con el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem y en tal virtud, acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la regulación de competencia realizada por dicho Juzgado a favor de esta Sala. Finalmente se observa que en el presente caso fue opuesta, además de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer del asunto planteado, la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del citado artículo 346 eiusdem, referente a la caducidad de la acción. En tal sentido, se pudo constar que luego de remitidas las actuaciones al Juzgado Superior respectivo, a los fines de que éste procediera a regular la competencia no se realizaron más actuaciones en el expediente, pues la causa se paralizó por tal motivo. En consecuencia, habiendo aceptado esta Sala la competencia para conocer del presente asunto, se validan las actuaciones realizadas en dicho expediente y en tal virtud, se ordena remitir el mismo al Juzgado de Sustanciación, para que éste, luego de notificadas a las partes, abra la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del referido Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dispositiva
Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en decisión de fecha 17 de noviembre de 2000, con ocasión del recurso de regulación de competencia planteado ante dicho Juzgado. SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste abra la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. Asimismo se ordena remitir con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.