La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de nulidad interpuesto por las sociedades SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. y TENEDORA DE ACCIONES DE COMPAÑÍAS SIDERÚRGICAS, S.A. contra la Resolución N° 47 del Ministro del Poder Popular de Industrias, que designó una Junta Administradora Temporal para la administración de SIDETUR. La Sala consideró que la resolución impugnada era consecuencia de un Decreto Expropiatorio y de una medida preventiva, y que la validez de la resolución dependía de la decisión sobre esos actos administrativos previos. Finalmente, se acordó que el proceso continuara hasta el estado de sentencia, pero se suspendiera hasta que se resolvieran las causas prejudiciales.
Extracto de la motiva
Conforme se desprende de los Capítulos precedentes, tanto la representación de la República, como la del Ministerio Público solicitaron la suspensión de la presente causa, por existir una cuestión prejudicial que debe ser decidida previamente. En efecto, destacaron las referidas funcionarias que la parte actora interpuso recursos de nulidad contra el Decreto Expropiatorio N° 7.786 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el que se acordó la adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles y demás bienhechurías, presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), con ocasión de la obra “Complejo Siderúrgico Bolivariano” así como contra las Providencias Administrativas Nros. 422 y 288 dictadas por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en las que se acordó la medida preventiva de ocupación temporal de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR). Informaron que el recurso de nulidad incoado en contra del Decreto Expropiatorio antes identificado, se encuentra en trámite ante esta Sala Político-Administrativa, así como la apelación ejercida contra la decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto de la Providencia Administrativa N° 422 y consideran que del resultado de dichos procesos depende la solución de la presente controversia. Precisado lo anterior, debe resaltarse que la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en ese juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una decisión que es competencia exclusiva de otro juez.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA que el presente proceso siga su curso hasta llegar a estado de sentencia, en cuya fase deberá suspenderse hasta tanto sean resueltas definitivamente las causas prejudiciales descritas en el Capítulo anterior. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes, a la Procuraduría General de la República, al Ministerio Público y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.