La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación del Fisco Nacional contra la sentencia N° 1.497 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario. Se revocan los pronunciamientos que consideraban que la Administración Tributaria debió observar el artículo 159 del Código Orgánico Tributario y la improcedencia de gravar con el Impuesto al Consumo Suntuario los anticipos realizados por las empresas Coriagro y Agrointer. Se confirma la exención del pago del impuesto para los servicios prestados por la contribuyente a favor del Poder Público.
Extracto de la motiva
La Sala en forma previa a la emisión del pronunciamiento del fondo del asunto debatido, advierte que la recurrida declaró: i) la procedencia del reparo realizado por la Administración Tributaria respecto a los créditos fiscales por carecer estos de soportes físicos y ii) desestimó los alegatos de inmotivación y de violación al derecho a la defensa realizados por la contribuyente, pronunciamientos que al no haber sido apelados por la sociedad mercantil recurrente y no desfavorecer al Fisco Nacional, quedan firmes. Así se declara. Visto lo anterior, pasa esta Alzada a resolver la apelación planteada y en tal sentido se pronunciara en primer lugar sobre el vicio de incongruencia alegado y posteriormente los restantes argumentos señalados por la representación judicial del Fisco Nacional.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 1.497 de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se REVOCA del fallo apelado, los pronunciamientos conforme al cual: i) consideró que en el caso de autos, debió observarse el contenido del artículo 159 del Código Orgánico Tributario de 1994 y ii) la improcedencia de gravar con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los anticipos realizados por las empresas Coriagro y Agrointer y se CONFIRMAN las decisiones referente a que: i) las actividades o servicios prestados por la sociedad mercantil de autos a favor del entonces Ministerio de Agricultura y Cría y Hidrocapital, se encuentran exentas del pago de impuesto y ii) la no gravabilidad de “los anticipos” recibidos por la contribuyente por la prestación de servicios realizado al “Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura” con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
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