TSJ/SPA, Sent. N° 01052, Exp. 2011-1233, 30/11/2023
Expediente2011-1233
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-11-30
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el mérito de la causa se contrae a determinar, previo análisis, si realmente la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira (sic) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al emitir la Providencia Administrativa y las accesorias Planillas de Liquidación, incurrió o no en sede administrativa en violación del derecho al debido proceso y a la defensa; prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. A los fines de que este Tribunal Superior pueda pronunciarse, debe determinar con precisión si realmente la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira (sic), al emitir la Providencia Administrativa GAG-1000-DAJ-2.001-000160 y sus respectivas Planillas de Liquidación 2598-01-1239/01, 3209-01-1238/01 y 3310-01-1240/01, incurrió en la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente en sede administrativa; para lo cual considera pertinente y necesario hacer algunas consideraciones previas sobre la potestad aduanera, por una parte, y sobre la facultad sancionatoria que posee la Administración, por la otra, determinando la manera como debe manifestarse, así como el procedimiento administrativo al cual debe ceñirse el funcionario competente para imponer la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por incumplimiento de las condiciones establecidas en el Permiso de Admisión Temporal GA-300-99-E-03026 de fecha 20/08/1999. Este órgano jurisdiccional observa, que la Ley Orgánica de Aduanas establece de manera específica la normativa legal que regula las Admisiones Temporales en su Título V, Capítulo II, artículos 95 al 101 y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, tal como se analizará infra constata este Tribunal Superior que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente (...) En la situación bajo análisis, la Gerencia de Aduana Principal de la Guanta (sic) consideró que la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., al no consignar la documentación que acredite el cumplimiento de la normativa aduanera de las mercancías amparadas por el Permiso de Admisión Temporal GA-300-99-E-03026 de fecha 20/08/1999, no habiendo realizado la reexpedición o nacionalización de las referidas mercancías dentro del lapso concedido por el Permiso de Admisión Temporal y vencido dicho lapso, era merecedora de la sanción tipificada en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente el alegato de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por parte del recurrente. Así se declara. Resuelto el punto anterior el cual fue alegado como punto previo, el resto de las denuncias se contraen al análisis sobre si i) la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al imponer la sanción, ii) Improcedencia de la sanción por error de hecho y de derecho excusable, como (...) eximente de responsabilidad. Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes: i) Respecto del primer punto controvertido, este Tribunal señala: (...Omissis...) Es de acotar que la recurrente señala que la sociedad mercantil Bitúmenes del Orinoco S.A. (BITOR), es la encargada de comercializar el producto llamado orimulsión, aspecto este que se denota de las documentales presentadas a lo largo del proceso, tal y como se aprecia de la Justificación Económica que cursa en el folio 172 del expediente judicial, así como la copia de la carta dirigida al otrora Ministro de Hacienda, suscrita por la mencionada empresa y la extinta Lagoven. Aún cuando quien comercializa el producto final, es la sociedad mercantil Bitúmenes del Orinoco S.A. (BITOR), esta situación no releva a la recurrente de aportar la información necesaria de la salida de la mercancía, debido a que no hay una cesión notificada a las autoridades aduaneras del producto, aspecto este que es obligatorio para el ejercicio de la potestad aduanera, por lo tanto subsiste la obligación de la recurrente de notificar y de cumplir con el régimen especial. Como quiera que esta exigencia procesal de naturaleza probatoria no fue cumplida por el promovente, mal pueden producirse los efectos perseguidos por el recurrente para desvirtuar las afirmaciones fiscales, que de suyo gozan de la presunción de legitimidad y veracidad en los términos establecidos por el Código Orgánico Tributario. En consecuencia, al no desvirtuarse el contenido de la Providencia Administrativa GAG-1000-DAJ-2.001-000160 de fecha 31/08/2001 y contra sus respectivas Planillas de Liquidación 2598-01-1239/01, 3209-01-1238/01 y 3310-01-1240/01, este Tribunal considera que el alegato de falso supuesto de hecho es improcedente. Así se declara.