Sentencia N° 1052 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de julio de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 01052, Exp. 2008-0960, 09/07/2014
Expediente2008-0960
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2014-07-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 49, dictada el 20 de enero de 2009, aceptó la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Banco Central de Venezuela contra la Resolución Nro. 43 del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. La Sala concluyó que el acto administrativo impugnado incurrió en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que se había producido una irregularidad en el sistema de medición, cuando en realidad se trataba de una anomalía no imputable al Banco Central de Venezuela. La Sala declaró con lugar el recurso, anulando la Resolución Nro. 43 y la multa impuesta, así como la autorización para la recuperación de energía por parte de la C.A. La Electricidad de Caracas. Se enfatizó que la responsabilidad de la guarda y custodia del sistema de medición recaía en la empresa distribuidora, y no en el Banco Central de Venezuela, quien no había alterado ni modificado intencionalmente los medidores o sus accesorios.

Extracto de la motiva

Señalado lo anterior, seguidamente pasa este órgano jurisdiccional a decidir el recurso interpuesto, analizando separadamente los vicios que fueron denunciados. Falso supuesto de hecho. La representación judicial del Organismo recurrido fundamentó el falso supuesto de hecho, alegando que la inexistencia del “Relé Selector de Voltaje” no le es atribuible por cuanto su mandante sólo tiene acceso al sistema de medición cuando la C.A. La Electricidad de Caracas y el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad y Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) realizan alguna actividad en dicho sistema. Asimismo, apuntan que la C.A. La Electricidad de Caracas, como prestadora del servicio eléctrico, es la única responsable del sistema de medición, toda vez que tiene a su exclusivo cargo el suministro, instalación y mantenimiento de dicho sistema, por lo que -a su juicio- no es posible imputarle la ausencia del “Relé Selector de Voltaje” al Banco Central de Venezuela. Aunado a lo ya señalado, afirmaron que el Banco Central de Venezuela controla el acceso a la sede de la institución, pero no controla la incorporación, o desincorporación de implementos o accesorios que conforman los sistemas de medición integrantes del sistema eléctrico en el edificio sede, circunstancia que -afirman- fue corroborada por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad y Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). Por su parte, la representación judicial de la República contradijo las referidas denuncias, señalando que durante el procedimiento administrativo quedó evidenciado que tanto el “Punto de Suministro” como los “Equipos de Medición” fueron instalados en su totalidad en el interior de la edificación del Banco Central de Venezuela, el cual cuenta con sistemas de seguridad capaces de controlar y registrar el ingreso y egreso de sus instalaciones, de cualquier persona, así como de bienes, atribuyendo la responsabilidad de la guarda y custodia del Sistema de Medición a la accionante. De todo lo expuesto se concluye que las partes en conflicto sostienen posiciones contrapuestas respecto a la responsabilidad por la ausencia del “Relé Selector de Voltaje”, pues de concluirse que esta es atribuible al Banco Central de Venezuela, habrá que sentenciar que se produjo una “irregularidad”, como se señala en el acto impugnado, o, por el contrario, si se determina que el prenombrado ente no retiró ese instrumento de medición, habrá que declarar que en el presente caso se produjo una “anomalía”, lo cual la relevaría de responsabilidad, resultando forzoso decidir -en este último supuesto- que no es legítima la recuperación de energía a favor de la C.A. La Electricidad de Caracas ordenada en el acto impugnado y, por tanto, contraria a derecho la multa por la cantidad de cien millones ochocientos mil bolívares (Bs. 100.800.000,00), ahora expresados en la cantidad de cien mil ochocientos bolívares (Bs. 100.800,00). Pese a la presencia de posiciones tan contrapuestas, observa la Sala que tales alegatos no fueron demostrados por ninguna de las partes. Es decir, no probó el Banco Central de Venezuela que efectivamente el “Relé Selector de Voltaje” fue sustraído por personal de la empresa eléctrica, ni la República probó que la Institución recurrente hubiera realizado tal sustracción. Siendo ello así, a los fines de resolver la controversia debe la Sala acudir a las presunciones que sobre el thema decidendum se encuentran en el ordenamiento jurídico. Así, se observa que de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento de Servicio, dictado por el entonces Ministro de Energía y Minas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.825 del 25 de noviembre de 2003, se entiende por anomalía “todo desperfecto que presente el medidor, sus accesorios o acometidas, no imputables al Usuario, que originan una alteración en el correcto registro del consumo de potencia y energía eléctrica, o la que establezca el Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico.” Asimismo, el artículo 53 del referido Reglamento de Servicio, inserto en la Sección dedicada a la “Recuperación de Energía”, dispone lo siguiente: “Artículo 53.- Presunción de Irregularidad o Anomalía. Sin menoscabo de lo previsto en el Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico, se presumirá que existe: a. Anomalía: cuando el medidor y sus accesorios estén debidamente sellados, su estructura no haya sido violada, y no registre el consumo real. b. Irregularidad: cuando el medidor y sus accesorios no estén debidamente sellados o su estructura haya sido violada y se pueda comprobar las causas que le impiden al medidor registrar el consumo real.” La citada disposición establece una presunción de lo que debe entenderse por una “irregularidad” y por una “anomalía”. Asimismo, respecto de dicha disposición debe señalarse que el fallo dictado por la Sala Constitucional -que como ya se apuntó posee carácter vinculante-, estableció que: “Considera esta Sala que el artículo 53 del Reglamento de Servicio, lo que contempla son supuestos que al verificarse presumen la anomalía o la irregularidad, mientras que el artículo 129 del Reglamento General de la Ley de Servicio Eléctrico, contempla supuestos en que no existe presunción alguna, y en materia de irregularidades, ella se califica sólo cuando se verifica la conexión no autorizada a los sistemas eléctricos; el consumo no autorizado de energía eléctrica, la sustracción de energía mediante conexiones no autorizadas o la alteración de equipos de suministro. Los otros supuestos de irregularidad del artículo 129, como sería la modificación intencional de los medidores y sus equipos, se presumirá con solo verificar, que el medidor y sus accesorios no se encuentran sellados, o su estructura haya sido violada, y se puede comprobar las causas que le impiden al medidor registrar. Ante esta verificación, surge la presunción de que intencionalmente se practicó una irregularidad, la cual en principio no es atribuible al usuario, ya que es a el a quien se le factura el valor de la energía a recuperarse.” (Sentencia Nro. 1.042 dictada el 31 de mayo de 2004 por la Sala Constitucional, caso: Carlos Tablante contra CADAFE y Elecentro). Ahora bien, como ya se señaló supra, en el presente caso no se encuentra probado que la inexistencia del “Relé Selector de Voltaje” sea imputable al Banco Central de Venezuela. De allí que, en la labor de impartir justicia, y dado que el ordenamiento jurídico ha incorporado una presunción “iuris tantum”, debe este Órgano Jurisdiccional extraer de los elementos probatorios cursantes en autos alguna prueba que le permita decidir cuál de las situaciones descritas en el referido artículo 53 del Reglamento de Servicio se produjo en el presente caso. Así, se observa que a los folios 595 al 597 del expediente administrativo, cursa Oficio Nro. F08-012 de fecha 27 de diciembre de 2004, emanado del Director de Metrología (E) del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad y Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) adscrito al entonces Ministerio de la Producción y Comercio, y dirigido al Gerente de Servicios Administrativos (E) del Banco Central de Venezuela. A través del referido Oficio, se emitió opinión respecto de la recuperación de energía del 22 de noviembre de 2004, solicitada por la C.A. La Electricidad de Caracas en los términos siguientes: “1.- El motivo del ajuste reflejado en las hojas de análisis de ajuste por irregularidad/anomalía, emitido por la C

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra la Resolución Nro. 43, dictada el 19 de febrero de 2008 por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO (actualmente MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ENERGÍA ELÉCTRICA), mediante la cual declaró a la Institución recurrente, responsable en lo administrativo por haber incurrido en la infracción contenida en el numeral 4 del artículo 93 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, referida a la alteración, daño o modificación intencional de los medidores, sus equipos asociados y los equipos destinados a la prestación del servicio; imponiéndole como sanción, una multa por la cantidad de cien mil ochocientos bolívares (Bs. 100.800,00), -ahora expresados en la cantidad de cien mil ochocientos bolívares (Bs. 100.800,00)- y, autorizando a la Compañía Anónima Electricidad de Caracas a recuperar 922.998 kwh, en la forma allí señalada. En consecuencia, NULO el acto impugnado.

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