La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara el desistimiento tácito de la apelación ejercida por el apoderado judicial de José Nicómedes Bastardo Calzadilla contra la Sentencia N° 2005-00076. Esta sentencia había declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y la improcedencia de la acción de amparo cautelar solicitada. La decisión se fundamenta en la falta de presentación del escrito que fundamentara la apelación dentro del lapso establecido por la ley.
Extracto de la motiva
La norma antes transcrita establece la carga procesal de la parte apelante de consignar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma impone, como consecuencia jurídica en el caso de la falta de fundamentación de la apelación por el recurrente, la declaratoria, bien sea de oficio o a instancia de la otra parte, del desistimiento tácito del recurso de apelación. En este orden de ideas, se aprecia que en el caso de autos se dio cuenta en Sala el 27 de noviembre de 2012 de la apelación ejercida, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a la causa y se otorgó a la parte apelante un (1) día continuo en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, conforme a lo establecido en el precitado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, esta Máxima Instancia pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 16 de enero de 2013, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para consignar el escrito en el que fundamentase su apelación. De esta forma quedó demostrado que desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta aquella en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 27 de noviembre de 2012, transcurrieron un (1) día continuo en razón del término de la distancia correspondiente al 28 de noviembre de 2012 y diez (10) días de despacho, a saber, los días 29 de noviembre, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012, sin que el apelante presentase el aludido escrito. Tampoco se evidencia de la lectura de la diligencia de fecha 31 de marzo de 2005, que el abogado Luis Eduardo Angelucci Méndez, actuando en su condición de apoderado judicial del recurrente, en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo haya esgrimido los fundamentos del mismo, circunstancia esta que habría obligado a la Sala a conocer de estos de conformidad con el criterio vinculante establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas). Igualmente, se observó de las actas que conforman el caso, que previo a emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de febrero de 2012, vista la “sentencia dictada (…) en fecha tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005)” ordenó librar la “notificación correspondiente” a la parte recurrente. Vista la imposibilidad de practicar la notificación personal en el domicilio procesal del ciudadano José Nicómedes Bastardo Calzadilla, se acordó su notificación en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que dicho cartel se fijó el 26 de septiembre de 2012 y fue retirado el día 18 de octubre de ese mismo año. Con posterioridad, mediante auto dictado el 14 de noviembre de 2012, la prenombrada Corte “de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oy[ó] en ambos efectos el recurso interpuesto y orden[ó] remitir el expediente” a este Órgano Jurisdiccional. Por lo antes expuesto, al no haber consignado la parte apelante el escrito en el cual exprese las razones para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial impugnado, ni haber invocado estos en la oportunidad de ejercer su apelación, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte indicar las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO TÁCITO de la apelación ejercida en fecha 31 de marzo de 2005, por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NICÓMEDES BASTARDO CALZADILLA, contra la Sentencia N° 2005-00076 dictada el 3 de febrero de 2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que aceptó la competencia para conocer del caso, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e improcedente la acción de amparo cautelar solicitada. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.