La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por TEJAS MIRANDA, S.A. contra la Resolución del SENIAT que declaró sin lugar un recurso jerárquico. La sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario había declarado parcialmente con lugar el recurso, lo que fue objeto de apelación. La Sala confirmó la decisión de instancia en cuanto a la firmeza del incumplimiento del deber de enterar las cantidades retenidas, pero también ordenó la aplicación de las reglas de concurrencia de infracciones tributarias, lo que llevó a la anulación de las sanciones impuestas por el SENIAT. Finalmente, se estableció que no procedía la condenatoria en costas procesales a las partes.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada en juicio de la sociedad mercantil Tejas Miranda, S.A., contra la sentencia definitiva Nro. 2209 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de noviembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada empresa. Preliminarmente, esta Superioridad debe declarar firme del acto administrativo recurrido por no haber sido objeto de impugnación en el recurso contencioso tributario, el incumplimiento del deber material de enterar “(…) las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas (…)”; y los intereses de mora liquidados de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 del Texto Normativo Orgánico de 2001, aplicable en razón del tiempo, visto “(…) el incumplimiento de la obligación tributaria en el enteramiento de las retenciones (…) para los períodos impositivos comprendidos (…)” desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de marzo de 2011, ambos inclusive, en su carácter de agente de retención en materia de impuesto sobre la renta, por el monto total de Cincuenta Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 50.957,00). Así se decide.
Dispositiva
Con fundamentos en las consideraciones realizadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- FIRME del acto administrativo recurrido por no haber sido objeto de impugnación en el recurso contencioso tributario, el incumplimiento del deber material de enterar “(…) las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas (…)”; y los intereses de mora liquidados de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 del Texto Normativo Orgánico de 2001, aplicable en razón del tiempo, visto “(…) el incumplimiento de la obligación tributaria en el enteramiento de las retenciones (…) para los períodos impositivos comprendidos (…)” desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de marzo de 2011, ambos inclusive, en su carácter de agente de retención en materia de impuesto sobre la renta, por el monto total de Cincuenta Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 50.957,00). 2.- FIRME del fallo de instancia por no haber sido apelado por la parte actora y no resultar desfavorable a los intereses de la República, el señalamiento de la Sentenciadora de mérito que estimó inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de encontrarse la causa en estado de dictar la sentencia definitiva. 3.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa TEJAS MIRANDA, S.A., contra el fallo definitivo Nro. 2209 de fecha 22 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ-GR-DRAAT-2015-0320 del 30 de abril de 2015 (notificada el 25 de junio del mismo año), emitida por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la aludida compañía contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2012-029 del 15 de febrero de 2012 (notificada el 28 de mayo del mismo año), dictada por la División Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del referido Servicio Autónomo, de la cual queda FIRME -a tenor de lo estatuido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- los pronunciamientos siguientes: 3.1.- La improcedencia del vicio de silencio de pruebas, por cuanto -a su entender- “(…) las pruebas aportadas por la recurrente, no son suficientemente idóneas para proceder a la eximente de responsabilidad de ilícitos tributarios, tal como lo establece el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, en primer lugar, porque las pruebas aportadas con respeto al hecho delictivo perpetrado en el domicilio fiscal de la recurrente surgió en fecha 23 de enero de 2012, es decir, después de haberse iniciado el procedimiento de fiscalización, y en segundo lugar, por (sic) la Ley es clara cuando establece que el pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración (…)”. 3.2.- La desestimación del vicio de nulidad por extralimitación de atribuciones por parte del órgano exactor, al ajustar las multas con base en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código de la especialidad de 2001, aplicable en razón del tiempo; y del vicio por inconstitucionalidad de la corrección monetaria establecida en la norma supra citada, dado que la Administración Tributaria debe “(…) en primer lugar, convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias utilizando el valor vigente para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha fijada para el enteramiento del impuesto; y ii) posteriormente, emitir las respectivas Planillas de Liquidación en bolívares (moneda de curso legal) según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; si el infractor no paga la multa en ese momento, ésta deberá ajustarse a la fecha efectiva de su pago (…)”. 4.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva Nro. 2209 de fecha 22 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal remitente y, conociendo de la misma, se CONFIRMA el pronunciamiento del Juzgado a quo concerniente en que “(…) la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al no haber aplicado la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”; por vía de consecuencia, se REVOCA lo relativo a la condenatoria “(…) en costa procesal (sic) a la recurrente TEJAS MIRANDA, S.A., TEMISA, por la cantidad de tres por ciento (3%) del tributo omitido”, en virtud de no haber vencimiento total de las partes, a tenor de lo estatuido en el artículo 334 del Código de la especialidad de 2014.