La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 01051, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Costa Container Lines Venezuela, C.A. contra la sentencia Nro. 1675 del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario. La Sala confirmó la validez de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, pero revocó la condena en costas procesales, eximiendo a la recurrente del pago de las mismas, al considerar que tuvo motivos racionales para litigar. La decisión se fundamenta en la correcta aplicación de las normas tributarias y la jurisprudencia vigente en el momento de los hechos, así como en la interpretación de la figura del delito continuado en materia tributaria.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y examinadas como han sido las alegaciones expuestas en su contra por el apoderado en juicio de la sociedad de comercio Costa Container Lines Venezuela, C.A., y las defensas esgrimidas por la representación fiscal, esta Sala observa que la controversia planteada se circunscribe a verificar si el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, al imponer a la contribuyente las costas procesales en su límite máximo -diez por ciento (10%)-, obviando -a juicio de la parte actora- la eximente dispuesta en el Parágrafo Único del referido artículo, la cual resulta aplicable cuando las partes hayan tenido motivos racionales para litigar. Frente al planteamiento antes expuesto, es conveniente señalar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Superioridad, el vicio de falso supuesto en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juzgador, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación o aplicación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00183, 00039, 00618, 00253 y 00226 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio del mismo año, 18 de marzo de 2015 y 1º de marzo de 2016, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Almacenadora Puerto Seco, C.A.; y Mobil Venezolana de Petróleos, Inc., respectivamente). Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre el vicio que se delata, este Alto Tribunal debe declarar firmes por no haber sido apelados por la compañía recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los puntos decididos por el Juzgador de mérito referidos a: (i) la procedencia de las sanciones impuestas a la empresa accionante conforme a lo previsto en los Parágrafos Primero y Segundo de los artículos 101 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001; (ii) la correcta aplicación por parte del órgano exactor de la concurrencia de infracciones contemplada en el artículo 81 del mencionado Texto Normativo; y (iii) el cálculo de las multas con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo.
Dispositiva
1.- FIRMES por no haber sido apelados por la compañía recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los puntos decididos por el Tribunal de instancia referidos a: (i) la procedencia de las sanciones impuestas a la empresa accionante conforme a lo previsto en los Parágrafos Primero y Segundo de los artículos 101 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001; (ii) la correcta aplicación por parte del órgano exactor de la concurrencia de infracciones contemplada en el artículo 81 del señalado Texto Normativo; y (iii) el cálculo de las multas con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio COSTA CONTAINER LINES VENEZUELA, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 1675 de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el pronunciamiento del Tribunal de mérito sobre la condenatoria en costas procesales impuestas a la prenombrada empresa en el monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Costa Container Lines Venezuela, C.A., por tanto, quedan FIRMES los actos administrativos contenidos en la Resolución de Multa recurrida y las consecuentes Planillas de Liquidación supra descritas. 4.- Se EXIME del pago de las costas procesales a la contribuyente, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001 (ahora artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014), en virtud de las dificultades interpretativas planteadas con ocasión de las normas aplicables a la presente controversia.