TSJ/SPA, Sent. N° 00105, Exp. 2013-0559, 12/03/2020
Expediente2013-0559
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2020-03-11
DecisiónSin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la contribuyente CONSTRUCTORA TRESIN C.A. y Con Lugar la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL.
Extracto de la motiva
Visto lo anterior, se entiende que la intención del legislador es excluir préstamos otorgados por los contribuyentes a sus accionistas, administradores o empresas filiales, así como también las cuentas y efectos por cobrar a afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas o vinculadas. Estos desembolsos engrosan la cuenta de activo, lo cual incide directamente en la determinación de patrimonio neto, resultando un cargo a la cuenta de reajuste por inflación y una reducción de la renta neta gravable. También considera esta Juzgadora que permitir la inclusión de estas acreencias en el cálculo del patrimonio neto al inicio a efectos del ajuste por inflación, podría ser utilizado con fines de disminuir el ingreso fiscal correspondiente legalmente a la República. Esta limitación constituye una típica norma de control fiscal previo, pues tratándose de dos contabilidades y dos realidades fiscales y económicas distintas, no se puede medir de manera anticipada el efecto que uno y otro registro generen sobre la renta sujeta a gravamen. Por tanto, para manipular los saldos bajo análisis el legislador previó una solución garantizando que no se cometan excesos en detrimento del derecho del sujeto activo de percibir ese tributo. Asimismo, es necesario agregar que un aumento en las cuentas por cobrar a accionistas o relacionadas incrementa el rubro de ‘Activos’, lo cual se traduce en un aumento del ‘Patrimonio Neto’, y ese mayor valor, al ser reajustado, se traduce en una disminución de la renta gravable. En cambio, el incremento en la partida de cuentas por pagar a accionistas y relacionadas produce un efecto inverso, toda vez que disminuye el Patrimonio Neto, y por tanto al ajustarlo se incrementa la renta neta gravable. De esta manera, al no cumplirse con lo dispuesto en la normativa que regula la materia, es decir, por el hecho que CONSTRUCTORA TRESIN, C.A. no efectuó el ajuste correspondiente a los aumentos o disminuciones del patrimonio, derivado de las variaciones de las cuentas por cobrar filiales, directores y a terceros, este Tribunal considera que no existe el falso supuesto alegado. Así se decide. La denuncia de inconstitucionalidad por violación del principio de retroactividad de la ley, ya ha sido resuelta en diversos fallos dictados por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se pueden mencionar, la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., criterio ratificado en decisión N° 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., y la N° 00587 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: CITIBANK (…) Así, aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de autos, este Tribunal observa que la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no infringe o vulnera el principio de irretroactividad de la Ley, sino, tal como lo indica la sentencia citada, establece un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario. Así se declara. Visto lo anterior, este Tribunal concluye que es improcedente la denuncia de violación del principio constitucional de irretroactividad de la Ley, cuando se calcula la sanción aplicando lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Así se declara (…) [En cuanto a la procedencia o no del error de hecho y de derecho excusable] esta Juzgadora observa que la recurrente tenía pleno conocimiento de lo que sucedía en su entorno, pudiendo en todos los casos asesorarse con los conocedores de la materia e incluso pudo elevar consulta a la Administración Tributaria en caso de tener dudas sobre el tratamiento que le podía dar a situaciones especificas, no siendo procedente la eximente. Así la cosas, este Tribunal considera que en el presente caso no existe error de hecho ni de derecho, por cuanto la recurrente tenía conocimiento sobre la aplicación de las normas legales. Además, para que proceda la eximente se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada. En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y d derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado (…) Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe error de derecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente su pretensión, por lo que se justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.