Sentencia N° 105 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de febrero de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00105, Exp. 2017-0861, 06/03/2019
Expediente2017-0861
PonenteMarco Antonio Medina Salas
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2019-02-27
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por el apoderado judicial de Ángel Alfredo Royman Mesa contra la Resolución número 17239 del 22 de diciembre de 2016, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa. La decisión se basa en la falta de cumplimiento de la carga probatoria por parte del demandante respecto a su estado civil, lo que impide verificar la existencia del fuero paternal alegado como fundamento de la solicitud de amparo.

Extracto de la motiva

De seguidas debe esta Sala Político-Administrativa revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, para lo cual observa lo siguiente: La jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido es el llamado fumus boni iuris, que está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado. (Vid. Sentencia de esta Sala número 673 de fecha 10 de junio de 2015). Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al o a la solicitante de no acordarse la protección cautelar. En el caso bajo análisis, se observa que el accionante fundamenta su petición de amparo cautelar en la presunta lesión a sus derechos constitucionales, por cuanto la resolución impugnada desconoce que su mandante se encontraba amparado por el fuero paternal, previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Sobre este particular, esta Sala considera necesario traer a colación el criterio vinculante establecido en la sentencia número 708 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 14 de agosto de 2017, en la que se dispuso con relación al fuero paternal, lo siguiente: '…con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano esta Sala establece: 1) Para la acreditación del fuero paternal, el trabajador deberá consignar acta de nacimiento ó la ficha de nacimiento con los datos de identificación del recién nacido, mediante los cuales se determina su condición de progenitor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y de la Paternidad; 2) No podrá beneficiarse del fuero paternal quien la alegue ante la presencia simultánea del matrimonio y del concubinato o cualquier otra unión estable de hecho, pues se desnaturalizaría el objetivo de la institución de protección familiar de fuero paternal…'. De esta manera si bien corre inserto al folio 20 del expediente, la partida de nacimiento del hijo del accionante, dicho documento no constituye la prueba del estado civil del demandante; en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita requirió al demandante, mediante decisión número 00091 del 1° de febrero de 2018, que, '…dentro de los siete (7) días continuos que se otorga en razón del término de la distancia, más diez (10) días de despacho, consigne en actas carta de soltería, acta de matrimonio o certificado de unión estable de hecho, según sea el caso, a los fines de que esta Sala pueda establecer su estado civil actual, y, en consecuencia, garantizar una aplicación proporcional y adecuada de la protección que por fuero paternal otorga el ordenamiento jurídico venezolano, en consonancia con el citado criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia…'. Ahora bien, para la fecha de dictarse este fallo transcurrió con creces el lapso concedido en la decisión señalada en el párrafo anterior, sin que la parte accionante haya dado cumplimiento a la carga de hacer constar en el expediente la prueba de su estado civil, lo cual resulta imprescindible a los efectos de emitir un pronunciamiento con relación al presunto fuero paternal que lo amparaba para el momento de dictarse el acto administrativo cuya nulidad reclama. Lo anterior permite a la Sala afirmar que en esta etapa cautelar no se verifica una presunción de violación del derecho constitucional invocado por el actor, razón por la cual procederá en la oportunidad en que decida el mérito de la causa al análisis pormenorizado de las pruebas o apreciaciones que sustentaron el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad así como los alegatos del demandante. Así se establece. En virtud de los argumentos antes indicados este Alto Tribunal concluye que en el presente caso no se verifica el primer requisito bajo estudio, esto es, el fumus boni iuris, por ende, tampoco se concreta el periculum in mora. De allí que se declare improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Dispositiva

Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada en la demanda de nulidad incoada por el apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ALFREDO ROYMAN MESA, contra la Resolución número 17239 del 22 de diciembre de 2016, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Palabras clave

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