La Sala Político-Administrativa del TSJ declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Inversiones 33, C.A. contra la resolución del INCES que impuso multas por omisión de aportes. Se confirma la legalidad de la resolución en cuanto a la omisión de aportes, pero se revoca el cálculo de las multas, ordenando que se apliquen en su término medio. La apelación presentada por la contribuyente se declara desistida por falta de fundamentación.
Extracto de la motiva
se desecha por improcedente la solicitud de nulidad de la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, por cuanto la misma no adolece del vicio de inmotivación denunciado. Así se declara. Con relación al alegato esgrimido por la contribuyente mediante el cual manifiesta que el Acta de Reparo impugnada presenta una serie de imprecisiones que la hacen incongruente como lo es el hecho que en sus renglones del 5 al 8 del folio 2, se indica que el sistema utilizado para la determinación del reparo fue sobre base presuntiva, y no se aclara a quien se hace referencia con el calificativo de ‘mencionado ciudadano’. Asimismo, en dicho acto administrativo se hace referencia solo al anexo 1, no señalándose así los anexos 01-A y 01-A-1, en los cuales aparecen unas arbitrarias cifras, (…) esta Gerencia observa: (…) una vez culminada la revisión del Acto Administrativo contenido en el Acta de Reparo N° 0001-08-1610, de fecha 17 de noviembre de 2008, se pudo constatar que en la misma no se cometieron errores materiales o de cálculo a que hubiere lugar subsanar. En consecuencia esta Gerencia General de Tributos declara improcedente el alegato esgrimido por la contribuyente. Así se declara. En lo que respecta al alegato expresado por la contribuyente mediante el cual señala que además el fiscal actuante, manifiesta en un informe tener conocimiento que la empresa Bingo la Trinidad C.A., se encuentra inactiva y que quien opera en las mismas instalaciones es la empresa Inversiones 33 C.A., a quien le levanta un Acta de Reparo por separado, pero producto de la misma fiscalización, pretendiendo creer una suerte de doble tributación, esta Instancia Administrativa observa: Que el fiscal actuante fue muy claro en el informe al señalar que ‘la empresa BINGO LA TRINIDAD C.A. está relacionada con la empresa INVERSIONES 33 C.A., y que el nexo más significativo que pudo observar es que las dos compañías tienen como accionista principal al Señor José Ballesteros Requejo, que funge como representante legal de ambas empresas y que a pesar de ello, las mismas no se pueden manejar como si fuera una sola empresa, sino que por el contrario ambas deben cumplir por igual con los deberes que estipulan las normativas que regulan el ámbito mercantil y tributario’ por lo que mal puede el contribuyente señalar que esta Administración Tributaria reconoce y está incurriendo en una doble tributación. Así se declara. Con relación al alegato esgrimido por la contribuyente mediante la cual manifiesta que el fiscal actuante, expresa estar en conocimiento que existe una fiscalización previa, pero silencia el hecho de que el total de remuneraciones trimestrales es sumamente inferior a la cifra presuntivamente establecida, (…) esta Gerencia General observa: Que el fiscal actuante con dicha observación estaba haciendo referencia a otro procedimiento de fiscalización abierto en el año 2008, el cual determinaba unas obligaciones tributarias correspondientes a períodos totalmente diferentes a los fiscalizados el 17 de noviembre de 2008, por lo que mal puede el contribuyente alegar que arbitrariamente se le elevaron las remuneraciones trimestrales en más de 15 veces. Así se declara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el escrito de descargos (…) ratificando en todas y cada una de sus partes el Acta de Reparo N° 0001-08-1610, de fecha 17 de noviembre de 2008.
Dispositiva
Se declara DESISTIDA la apelación ejercida el 7 de febrero de 2014 por la representación judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES 33, C.A. Se confirma el acto administrativo impugnado, salvo el quantum de las sanciones de multa impuestas conforme a los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, que se revoca según lo expuesto.