Sentencia N° 105 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de febrero de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00105, Exp. 2000-1068, 03/02/2010
Expediente2000-1068
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2010-02-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió sobre los recursos de apelación interpuestos por BP Venezuela Limited y el Fisco Nacional contra la sentencia N° 714 del 29 de junio de 2000. La Sala confirmó la decisión del tribunal de instancia, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa, en relación a un reparo por impuesto retenido y enterado con retardo. La Sala determinó que no había lugar para la actualización monetaria ni los intereses compensatorios, dado que el acto impugnado no era firme.

Extracto de la motiva

El Tribunal para decidir observa que como afirme (sic) el representante del Fisco Nacional, la recurrente no objeta el reparo formulado por monto de Bs. 125.067,85 equivalente al impuesto retenido y enterado con retardo, motivo por el cual el mismo se entiende aceptado tácitamente por la recurrente. Así se declara. La normalidad es por tanto un concepto relativo que debe determinarse con fundamento en el análisis de cada caso concreto, y que está referida a la proporcionalidad con la clase y magnitud de la actividad productora de la renta; es decir, que de la evolución de la jurisprudencia se evidencia que imprescindibilidad no se identifica con necesidad, como lo hacía la anterior jurisprudencia a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de octubre de 1962 y en la cual se fundamentan los actos impugnados. Debido a que la Administración Tributaria no envió a este Órgano Jurisdiccional la declaración de rentas presentada por la recurrente para el ejercicio 1989 (el fiscalizado) sino la correspondiente al ejercicio 1991 anexa al Oficio N° HGJT-J-99-270 de 24 de marzo de 1999 y que en copia certificada cursa a los folios 1122 y 1123 del expediente (4° pieza), no se puede establecer la relación entre la cuantía de los gastos que por concepto de compra de licores, agencias de festejos, compra de ramos de flores, cena navideña y donación torneo Squash Ccs Sports C que ascienden a Bs. 189.792,00 y la base imponible del citado ejercicio, debido a que los ingresos según la fiscalización ascienden a Bs. 20.821.296,16 y la Administración Tributaria no objeta la proporción entre los montos respectivos, este Órgano Jurisdiccional no obstante la falta de prueba por parte de la recurrente de las erogaciones hechas, por la motivación contenida en los actos impugnados considera improcedente el reparo formulado, desestimando por tanto las afirmaciones hechas por el representante del Fisco Nacional.

Dispositiva

1. SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos, por una parte, por la apoderada judicial de la empresa BP VENEZUELA LIMITED, y por la otra, por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 714 del 29 de junio de 2000, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 01227 de fecha 20 de diciembre de 1994. En consecuencia, se CONFIRMA la citada decisión. 2. FIRME la declaratoria efectuada por el tribunal de instancia, referente a la “procedencia del reparo formulado por un monto de Bs. 125.067,85, (ahora Bs. 125,08) por concepto de impuesto retenido y enterado con retardo”. 3. Que PROCEDE parcialmente la consulta de la sentencia N° 714 y se confirma la declaratoria de la citada decisión referente a la improcedencia de la actualización monetaria e intereses compensatorios.

Palabras clave

recurso contencioso tributarioimpuesto retenidointereses compensatorios

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