TSJ/SPA, Sent. N° 01049, Exp. 2025-0339, 20/11/2025
Expediente2025-0339
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-11-20
DecisiónCON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la Abg. TRINA ABREU HERNANDEZ, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022-EXP/01101-2020/2022-017, de fecha 21 de abril de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, y notificada el 28 de junio de 2022, mediante la cual se confirmó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2020/ISLR/01101/2021/-15-000866 de fecha 29 de julio de 2021. NULA Y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO, la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022-EXP/01101-2020/2022-017.
Extracto de la motiva
Por otro lado, realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgado advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el Juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. La Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774, estableció el criterio que ha sido sostenido a través del tiempo sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774), el cual ha sido ratificado por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881, cuando afirma: (…Omissis…) Asimismo, sobre el mencionado principio la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1070 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774, adujo lo siguiente: (…Omissis…) Con fundamento a lo expresado, se concluye pues, que la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad. De lo anterior se colige que, en la resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022-EXP/01101-2020/2022-017, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenó expedir Planillas de Liquidación por las siguientes cantidades: 1. TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35.57), correspondiente a INTERESES MORATORIOS, del ejercicio fiscal01-01-2018 al 31-12-2018. Planilla para pagar, marcada A4. 2. CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 59.058,82), correspondiente a MULTA, del ejercicio fiscal 01-01-2018 al 31-12-2018, planilla para pagar, marcada A5. Ahora bien, la administración tributaria al momento de realizar el procedimiento de fiscalización señaló que dicho procedimiento se realizaría sobre base cierta, que como ya quedo asentado en la presente motiva debe llevarse a cabo con aquellos elementos que permitan conocer directamente los hechos generadores del tributo; sin embargo, en el ejercicio de la determinación y fiscalización el procedimiento paso a efectuarse sobre base mixta, lo cual constituye un hecho violatorio por no estar adecuado a la realidad de las circunstancias, visto que los medios probatorios si fueron debidamente aportados por el sujeto pasivo; en fase de sumario, remitidos posteriormente por la misma administración tributaria a esta instancia judicial, siendo fundamental tales documentales, para en el estudio pericial llevado a cabo por tres profesionales de la contabilidad, quienes representaron, por una parte a la recurrente, por otra, a los intereses del estado y por último a este administrador de justicia. Así se declara. Visto el resultado del informe pericial se concluye que los incrementos de las cuentas contables objeto de reparo, poseen sus soportes de acuerdo a la legislación vigente, es decir, que las deducciones verificadas de acuerdo a los comprobantes certificados de los costos y gastos incurridos, fueron el resultado de la operatividad de la empresa, en lo relativo a deducciones por costos de compra de materia prima, reparaciones, mantenimientos de las maquinarias, etc.; demostrándose entonces que, la determinación reflejada en el Acta de Reparo, ratificada en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo no se adecuan a la realidad de las circunstancias acaecidas, por lo que a consideración de este Juzgador, ha incurrido la recurrida en falso supuesto de hecho e inmotivación, por cuanto la administración misma, reconoció que la contribuyente lleva su contabilidad de conformidad con los artículos 32, 33, 34, y 35 del Código de Comercio vigente, artículo 88 de la Ley de ISLR 2015 y artículo 99, numeral 3 del COT, reconoció también que lleva en forma ordenada los libros y registros, sin embargo, señaló que: (…Omissis…) Alegado que los medios aportados eran insuficientes, tomando sólo en cuenta los ingresos brutos declarados por la contribuyente, sin tomar en cuenta los costos y gastos en que tuvo que incurrir para obtener la Renta, que como ya se hizo mención quedaron demostrados que los mismos si están suficientemente relacionados y soportados con sus facturas y/o comprobantes. En efecto, tratándose de un procedimiento de determinación sobre base cierta, la Administración no puede ignorar los costos y gastos en las cuales pueda haber incurrido el recurrente (contribuyente) con la finalidad de producir la renta gravable, más aún si previamente así lo ha constatado. Así de decide. En el presente caso, después de haberse constatado que el acto objeto de recurso incurrió en el falso supuesto de hecho, resulta evidente para este Juzgador que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2022-EXP/01101-2020/2022-017, de fecha 21 de abril de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada el 28 de junio de 2022, mediante la cual se confirmó el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2020/ISLR/01101/2021/-15-000866 de fecha 29 de julio de 2021, lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil TUCAREN, C.A., visto que, aún cuando en el procedimiento de sumario, la Administración afirmó haber valorado las pruebas presentadas por la contribuyente, su decisión expresó lo contrario, al imponer la sanción por la supuesta omisión de ingresos a la contribuyente, resultando así que dicha valoración no corresponde a una evaluación adecuada y razonada de los medios aportados por la contribuyente en sede administrativa, necesaria para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, se constató la prescindencia total de la valoración de