La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por Tahys Milagros Duarte Rodríguez. La Sala determinó que la solicitud debía ser tramitada ante la Oficina de Registro Civil, ya que la rectificación solicitada se refería a un error material que no afecta el fondo del acta.
En consecuencia, la Sala confirmó la decisión del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial en este caso. La sentencia se fundamenta en los artículos pertinentes de la Ley Orgánica de Registro Civil y el Código de Procedimiento Civil, que establecen los procedimientos adecuados para la rectificación de actas.
Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, así como la devolución del expediente al tribunal de origen.
Extracto de la motiva
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción. A tal efecto observa la Sala, que del escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentado por la accionante se desprende lo siguiente: “(…) mi apoderada ciudadana TAHYS MILAGROS DUARTE RODRIGUEZ, toda su vida ciudadana su identificación legal se ha utilizado como escritura para su primer nombre como sigue: TAHYS, pero en el acta de nacimiento aparece como THAYS)”. (Sic). (Destacado del accionante). Siendo ello así, se imponen las precisiones siguientes: La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, prevé dos procedimientos para efectuar la rectificación de actas emanadas del Registro Civil, en los términos siguientes: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Conforme a los artículos citados supra, se deberá acudir a la vía administrativa si la solicitud de rectificación de partida es por errores materiales que no afecten el fondo del asunto, y a la vía jurisdiccional si se tratara de aspectos que afecten el fondo del acta. En este orden de ideas, importa destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, determina lo que ha de entenderse por “errores materiales”, en los términos siguientes: “Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. En el presente caso, se evidencia que la rectificación solicitada es sobre un error material que no afecta el fondo del acta, razón por la cual esta Sala, con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir dicha solicitud, y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta. Así se declara.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana TAHYS MILAGROS DUARTE RODRÍGUEZ. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
rectificación de partida de nacimientojurisdicciónCódigo de Procedimiento Civil