TSJ/SPA, Sent. N° 01046, Exp. 2009-0989, 03/08/2011
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la demanda de nulidad de hipoteca ejercida el 7 de octubre de 1999 por el abogado José Miguel Azócar Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rhona Ottolina Losada, antes identificados, contra la sociedad mercantil Banco República, C.A., fusionada por incorporación a la sociedad mercantil Fondo Común C.A. Banco Universal, en su carácter de mandataria de las sociedades mercantiles Banco Progreso, S.A.C.A., Seguros Progreso, C.A. y Latinoamericana de Seguros, S.A., las tres últimas empresas se encuentran en liquidación por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). A tal efecto, la Sala observa: Expone el representante judicial de la actora, que su mandante solicitó ante la sociedad mercantil Banrep Panamá, S.A., un préstamo por la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 225.000,00), y a “los fines de tramitar dicha solicitud esa sociedad de comercio emitió un pagare con garantía, por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas en fecha 10 de febrero de 1.994, anotado bajo el N° 57, Tomo 28 de los libros respectivos, por la cantidad antes descrita y para garantizar la misma se constituyó Hipoteca Especial, Convencional de Primer Grado sobre dos (02) inmuebles (…) propiedad exclusiva de la sociedad de comercio ALFA UNO, C.A., quien sirvió como garante de dicha obligación” (sic). (Destacado del texto). Aduce que en virtud del señalado documento, existe una obligación a cargo de su mandante de pagar a las accionadas una determinada suma de dinero; y advierte, además, otras cargas de su representada relacionadas con los intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) adicional a la tasa activa, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, así como los honorarios profesionales. Igualmente, menciona la parte actora que el aludido pagaré con garantía hipotecaria cubre la suma de Doscientos Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 225.000,00), provenientes de conceptos que no están detallados con precisión, tales como los siguientes: “…para cubrir y garantizar cualquier suma de dinero que adeudara para la fecha en que se dio el pagaré o para cualquier deuda que llegare a tener en el futuro sin excepción de ninguna especie (…) que proviniera de pagarés, letras de cambio, cartas de crédito, sobregiros en cuentas corrientes o por cualquier otro concepto, incluyendo los intereses de mora”, los cuales -a su decir- resultan vagos e imprecisos. (Subrayado de la Sala). En tal sentido, afirma que hay una verdadera incertidumbre en relación con las obligaciones garantizadas por los inmuebles hipotecados, por cuanto “…no se sabe si es por el monto del pagare girado, si es por los intereses que el mismo generaría, si es acaso por alguna prórroga que se debía dar, o se la dio a la deudora” (sic), y que “aun cuando la hipoteca pueda garantizar una o más obligaciones, éstas deben ser y estar debidamente determinadas en el documento registrado, y en el caso de marras sin duda alguna (…) no se han identificado todas las operaciones que dan origen a las obligaciones que deben ser garantizadas con la constitución de la Hipoteca”. (Destacado del texto). Por lo antes señalado, aduce que el pagaré suscrito el 10 de febrero de 1994 entre su representada y la sociedad mercantil BANREP (PANAMA) S.A., contraviene lo establecido en el artículo 1.896 del Código Civil al garantizar obligaciones futuras y eventuales, pues -según su decir- se hace imposible precisar las fechas exactas de nacimiento y término de la obligación que dio origen a la garantía hipotecaria, y violenta, además, el “principio de especialidad de las hipotecas” dispuesto en los artículos 1.877 y 1.879 del Código Civil, pues -según su decir- no se encuentran claramente definidas e identificadas las cantidades de dinero, así como las obligaciones bancarias y bursátiles supuestamente garantizadas. Finalmente, solicita se declare: (i) “…la Inexistencia e Ineficiencia de la mencionada Garantía hipotecaria”; (ii) “…[se libere] de forma inmediata a [su] representada de la obligación afectada de nulidad de nulidad absoluta, que existe entre ella y la Institución Bancaria a la cual le fue cedida dicha garantía”; (iii) “…[se ordene] la liberación inmediata de los gravámenes que pesan y afectan los [mencionados] bienes inmuebles”; y (iv) se condene en costas a la parte demandada.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la extinción del proceso solicitada por el abogado José Joaquín Silva Negrín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL. 2.- IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad de la demanda por falta de interés de la parte actora en proponer la acción, invocado por la representación judicial de las empresas accionadas. 3.- SIN LUGAR la demanda de nulidad de hipoteca incoada por la ciudadana RHONA OTTOLINA LOSADA; contra las empresas FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, BANCO PROGRESO, S.A.C.A. y SEGUROS PROGRESO, C.A.; estas tres últimas en proceso de liquidación por parte del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.