Sentencia N° 1046 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de julio de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 01046, Exp. 2002-1125, 09/07/2003
Expediente2002-1125
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2003-07-08
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cuestión previa opuesta por el Municipio Autónomo San Carlos de Austria del Estado Cojedes en un juicio por cumplimiento de contrato. La parte demandada alegó un defecto de forma en la demanda, argumentando que se basaba en un supuesto normativo derogado. La Sala analizó los fundamentos de la demanda y determinó que, aunque se invocó un artículo derogado, la parte demandante había fundamentado adecuadamente su pretensión en otras normas vigentes del Código Civil. Finalmente, la Sala declaró improcedente la cuestión previa opuesta por el Municipio, condenando en costas a la parte demandada y haciendo un llamado a evitar el uso indebido de los medios de defensa que retardan el proceso judicial. La decisión fue firmada por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa y publicada el 9 de julio de 2003.

Extracto de la motiva

Analizada la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Municipio demandado, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones: Alega la parte demandada que el escrito contentivo de la demanda pretende basarse en un falso e inexistente supuesto normativo, toda vez que se invocó como fundamento de la misma el artículo 58 del Decreto Presidencial N° 1.821 sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de fecha 30 de agosto de 1991, el cual se encuentra expresamente derogado por el Decreto Presidencial N° 1.417, publicado en la Gaceta Oficial N° 5096 Extraordinario del año 1996. Ahora bien, en el escrito de demanda puede leerse en el capítulo titulado “DEL DERECHO Y SUS PERTINENTES CONCLUSIONES”, lo siguiente: “Ciudadano Juez, ocurro ante su competente autoridad con fundamento en los artículos que regulan los Contratos en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, específicamente las siguientes disposiciones del Código Civil: Artículo 1.159: (omissis) Artículo 1.160: (omissis) Ahora bien respetado Juez, en la cláusula novena de los ya mencionados Contratos de Obras, se conviene que: (omissis). Ahora bien ciudadano Juez, ya anteriormente aduje que en los Contratos se estipula una única valuación, que como se demostró ya fue reconocida, por el Ente Contratante y hasta la presente fecha no han sido pagados los precios, los cuales tenían que hacerse dentro de los sesenta (60) días calendarios contados a partir de la Recepción conforme de las obras, y como no fueron cumplidos de tal forma se aplica el artículo 58, del decreto Presidencial N° 1.821, de fecha 30 de agosto de 1.991, referido a las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, que dice lo siguiente: (omissis). De manera que estamos en presencia de una típica obligación con Cláusula Penal compensatoria, prevista para el caso de retardo en el cumplimiento de parte del Ente Contratante, aplicándose aquí las reglas de los artículos 1.258 en su última (sic), 1.274, 1.275 y 1.276, todos éstos del Código Civil Venezolano Vigente.” Advierte la Sala que la presente acción se fundamenta en los artículos 1.159, 1.160, 1.258, 1.274, 1.275, y 1.276 del Código Civil y efectivamente, en cuanto a la aplicación de la cláusula penal prevista en el artículo 58 del Decreto Presidencial N° 1.821, de fecha 30 de agosto de 1.991 que contiene las Condiciones Generales para la Contratación de Obras, se observa que para la fecha de celebración del contrato cuyo cumplimiento se reclama, esto es, el 30 de marzo de 2000, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 1.414, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.096 en fecha 16 de septiembre de 1996; sin embargo, en forma reiterada esta Sala ha señalado que en casos como el de autos, cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente. En tal sentido se observa que la parte demandante sí fundamento de manera suficiente su pretensión, por cuanto citó las normas jurídicas que, en su criterio, son relevantes para sostener sus alegatos. Así, estima la Sala que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, MUNICIPIO SAN CARLOS DE AUSTRIA DEL ESTADO COJEDES, es improcedente. Así se declara.

Dispositiva

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, MUNICIPIO SAN CARLOS DE AUSTRIA DEL ESTADO COJEDES, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en los artículos 357, 276 y 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se condena en costas a la parte accionada MUNICIPIO SAN CARLOS DE AUSTRIA DEL ESTADO COJEDES, disposiciones que resultan aplicables por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala para que la causa siga su curso de ley, previa la notificación de las partes en el presente proceso. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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