La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por CMA CGM de Venezuela, C.A. contra una multa impuesta por la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná. La controversia se centró en si los contenedores vacíos eran considerados mercancías y, por ende, sujetos a la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. La Sala concluyó que los contenedores no eran mercancías, sino elementos de transporte, y por lo tanto, no podían ser sancionados bajo la normativa mencionada.
Extracto de la motiva
Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, así como las defensas expuestas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CMA CGM de Venezuela, C.A., observa esta Sala que en el presente caso la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y subsecuentemente en la errónea aplicación del derecho, al desestimar la sanción impuesta conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis, y establecer que la norma aplicable al presente caso es la contenida literal “f” del artículo 121 de dicha Ley, en razón de haber considerado a la recurrente como Auxiliar de la Administración Tributaria. Ahora bien, esta Alzada, previamente, debe declarar firmes por no haber sido apelados por la representación judicial de la empresa recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los siguientes puntos de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa: i) improcedencia de las atenuantes previstas en los “numerales 2° y 6°” del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001; ii) consideración según la cual resulta inoficioso para el Tribunal a quo pronunciarse acerca “de cualquier otra denuncia o planteamiento efectuado por las partes”, concretamente, respecto a los alegatos esgrimidos por la recurrente en relación a que el acto administrativo recurrido debía anularse por haberse dictado sin procedimiento administrativo previo conforme a lo establecido en los artículos 25 y 49, numerales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el aludido acto violaba la garantía que prohíbe las confiscaciones de bienes, prevista en el artículo 116 eiusdem. Así se decide.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nro. 0773 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 4 de marzo de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil CMA CGM de Venezuela, C.A., la cual se CONFIRMA. 2.- FIRMES por no haber sido apelados por la representación judicial de la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los siguientes puntos de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa: i) improcedencia de las atenuantes previstas en los “numerales 2° y 6°” del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001; ii) consideración según la cual resulta inoficioso para el Tribunal a quo pronunciarse acerca “de cualquier otra denuncia o planteamiento efectuado por las partes”, concretamente, respecto a los alegatos esgrimidos por la recurrente en relación a que el acto administrativo recurrido debía anularse por haberse dictado sin procedimiento administrativo previo conforme a lo establecido en los artículos 25 y 49, numerales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el aludido acto violaba la garantía que prohíbe las confiscaciones de bienes, prevista en el artículo 116 eiusdem. 3.- NO PROCEDE la condenatoria de costas contra el Fisco Nacional. 4.- Se CONFIRMA la orden impartida a la Administración Aduanera para emitir nueva Planilla de Liquidación, sobre la base de lo decidido en el presente fallo. 5.- Se EXHORTA a la Administración Aduanera a remitir al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, copia certificada del expediente administrativo que reposa en sus archivos contentivo de los documentos relacionados con el ingreso y la permanencia de los descritos contenedores, a los fines que las autoridades competentes de dichos organismos, verifiquen la existencia de un daño ambiental o a la salud denunciado, y de ser procedente, inicien los procedimientos administrativos correspondientes y a su vez, notifique de estos hechos al Ministerio Público con el fin de que éste establezca las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
Palabras clave
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