Sentencia N° 1044 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de agosto de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 01044, Exp. 2003-0944, 12/08/2004
Expediente2003-0944
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2004-08-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA contra la resolución del Ministro de Finanzas. La decisión se fundamenta en la falta de motivación suficiente del acto administrativo impugnado y en la correcta aplicación de las normas pertinentes, específicamente el artículo 186 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que establece sanciones para transgresiones no expresamente tipificadas en la ley.

Extracto de la motiva

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala para decidir observa: 1.- Siguiendo el orden de los alegatos esgrimidos por la actora, debe examinarse en primer lugar lo referente a la existencia del vicio del falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto recurrido, por lo que se estima oportuno recordar que, a juicio de esta Sala, el aludido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. Ahora bien, en el caso bajo análisis la accionante argumenta la existencia de falso supuesto, desde dos puntos de vista; por una parte, afirma que el acto recurrido estableció menciones no contenidas en la decisión sancionatoria, particularmente en lo relacionado a la base jurídica para la imposición de la sanción cuestionada, toda vez que se indicó que la misma se había sustentado en el artículo 186 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, aspecto no señalado en aquella; por otro lado, asevera que la Administración acepta la existencia de un contrato de seguros entre las partes con fundamento en un presunto acuerdo de voluntades que nunca se verificó. Ante los referidos planteamientos, considera la Sala importante resaltar lo siguiente: a) De la revisión del acto administrativo que establece las multas aquí tratadas, como de aquél que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en su oportunidad, se evidencia que efectivamente no se señala de forma expresa, que dichas multas provienen de la aplicación del artículo 186 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, tal y como, de alguna manera, pareciera indicarse en el acto impugnado, debido a la redacción poco clara con que se desarrolló este punto. En efecto, en la Resolución cuestionada, se advirtió que: (...) En relación con el alegato presentado por la recurrente de que la Superintendencia de Seguros, en razón del rechazo genérico evidenciado en autos, fundó su decisión sancionadora en la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, referente a las multas procedentes en casos de elusión o retardo; consideramos que ese órgano de control actuó dentro de los límites de su Discrecionalidad Administrativa, al imponer la multa por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.375.000,00) a la empresa aseguradora; amparando su sanción en el artículo 186 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (...) (resaltado de la Sala). No obstante, es pertinente precisar que más allá de la imperfección antes referida, luce claro que la Administración consideró que la hoy demandante infringió la normativa vigente y como consecuencia de ello se le debía sancionar; es así, como de acuerdo a lo dispuesto en los distintos actos administrativos dictados, la autoridad pública concluyó que la sociedad de comercio C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, había incurrido en el supuesto contenido en el parágrafo cuarto del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, esto es que “Las empresas de seguros no podrán rechazar los siniestros con argumentos genéricos estando obligadas a notificar por escrito dentro del plazo indicado, a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto”. Luego, como quiera que sobre el aludido presupuesto no se contempla, de manera específica en la Ley una medida sancionatoria, lo aplicable es (tal y como se acepta en el acto recurrido), lo previsto en el artículo 186 eiusdem, según el cual “Cualquier otra transgresión cuya sanción no esté fijada expresamente en esta Ley, será castigada con multa entre cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y el equivalente en bolívares a setenta (70) salarios mínimos urbanos, que impondrá la Superintendencia de Seguros. En caso de reincidencia se doblará la pena”, de allí que a criterio de la Sala, en el presente asunto y bajo el argumento expuesto por la accionante, no se verifica la existencia de un falso supuesto capaz de generar la nulidad del acto recurrido. Así se declara.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Máximo Febres Siso, Luisa Pérez Machín e Ysabel Carrera Machado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, contra la Resolución signada bajo el Nº 1.239, de fecha 3 de diciembre de 2002, dictada por el Ministro de Finanzas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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