Sentencia N° 1044 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de agosto de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 01044, Exp. 01-0060, 07/08/2002
Expediente01-0060
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2002-08-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió sobre un recurso de apelación interpuesto por la contribuyente INMOBILIARIA 24, C.A. contra la decisión del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que negó una medida cautelar innominada. La Sala analizó la procedencia de la medida cautelar, enfatizando la necesidad de cumplir con los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, los cuales no fueron demostrados por la recurrente.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, así como de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente INMOBILIARIA 24, C.A., la controversia planteada en el caso sub examine queda circunscrita a decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada por ésta. En tal sentido, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos: Ha sido reiterada y constante la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Así pues, ha señalado este Tribunal la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas suficientes de una argumentación consistente por parte del demandante. En ese sentido, son abundantes las sentencias de esta Sala en las cuales se ha sostenido que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; en este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Lo anteriormente expuesto, encuentra su fundamento en las propias disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan esta materia, específicamente los artículos 585 y 588 eiusdem, los cuales se transcriben, en sus partes pertinentes, a continuación: 'Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.' Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: ...(omissis) ... Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y María Antonieta Trezza Mastrangelo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INMOBILIARIA 24, C.A., contra el auto dictado por Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 8 de noviembre de 2000, por medio del cual negó la medida cautelar innominada solicitada por la contribuyente con ocasión del recurso contencioso tributario que intentara contra el Oficio Nº 2000-0932 de fecha 30 de mayo de 2000, emanado de la Superintendente Municipal Tributario del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el cual se le negó el otorgamiento de la solvencia de impuesto sobre patente de industria y comercio. En consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión.

Palabras clave

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