Sentencia N° 1043 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de noviembre de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 01043, Exp. 2023-0311, 16/11/2023
Expediente2023-0311
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-11-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, revoca la sentencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar un recurso contencioso tributario interpuesto por Difrescos Cumaná, S.A. contra una resolución del SENIAT. Se declara sin lugar el recurso contencioso tributario y se condena en costas a la empresa demandada. La Sala considera que la prescripción de la obligación tributaria es improcedente y que la Dirección de Control Fiscal tenía competencia para ordenar la fiscalización.

Extracto de la motiva

De acuerdo con el articulo 21 del Reglamento de la Dirección General Sectorial de Rentas, la Dirección de Control Fiscal estará a cargo de un Director quien tendrá el carácter de Administrador de Rentas y de Inspector Fiscal General de Hacienda, quien tendrá como atribución: 6.- Autorizar la realización de las actuaciones señaladas en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario la firma que establece el parágrafo único del citado articulo. Como se puede apreciar la Dirección de Control Fiscal podrá mediante Resolución motivada autorizar al funcionario competente para que realice la investigación fiscal, en el presente caso el Director de Control Fiscal, autorizó mediante Resolución N° HRCF-FICSF-188 dl 21-09-87 a la ciudadana Luisa Elena Castañeda, fiscal de rentas IV, adscrita a dicha Dirección, cumpliendo así con las atribuciones que le confiere el ordinal 8 del ya citado artículo 21 del mencionado reglamento, por lo tanto, se considera improcedente la incompetencia alegada por la recurrente y así se declara. En cuanto al fondo esta dirección expone: La administración formula reparo a la contribuyente por concepto de compras por cuanto la recurrente solicito en su declaración por compras la suma de Bs 25.505.875,29, y una vez analizados los libros de contabilidad, archivos, comprobantes se determinó que el total contabilizado fue la candiad de Bs. 24.133.873,07 en contra de dicho reparo la recurrente aduce que la fiscalización se produce por un incremento revisión de la contabilidad de su representada y que fueron das de los balances incorrectamente, lo que refleja que la fiscalización no apreció ni fue consecuente con los principios de contabilidad generamente aceptados. Ahora bien, la contribuyente remitió a esta Direccción tres (3) carpetas contentivas de recaudos relacionados con los reparos que le fueron formulados para su estudio y análisis por parte de este despacho. Dichas carpetas fueron numeradas del 1 al 3 con el objeto de facilitar su identificación, asimismo fueron debidamenet foliadas. En las carpetas N° 2 y 3 se encuentran facturas comprobantes y resúmenes semanales de las compras de ‘productos terminados’ la número 2, con 433 folios contiene lo concerniente a julio del 1984 a diciembre de 1984, la N° 3 lo relativo a enero de 1985 a junio de 1985 del análisis practicado a la documentación de ambas carpetas se pudo corroborar que el monto total de ‘compras de productos terminados’, durante el ejercicio investigado monta a la cantidad de Bs. 24.054.969,43. La carpeta N° 1, con 82 folios, contiene los siguientes recaudos ‘comprobante complemento facturación’ (folios 1 al 53); ‘balance de comprobación (folios 54 al 64) y ‘movimientos de las ciras 01-07-84 al 30-06-85’ (folios 65 al 77) relacionados todo con el reparo en comento. Al folio 77 de la carpeta N° 1 corre ‘MOVIMIENTO DE LAS COMPRAS DETERMINADO EN BASE AL INVENTARIO Y AL COSTO DE VENTA’ se refiere al ejercicio 84/85 en la columna final se totaliza el monto de Bs. 25.505.875,29, el cual corresponde a lo deducido por el contribuyente en el anexo A-300 H-84 N°135071 de su declaración de rentas, por concepo de compras de productos terminados, sin embargo la actuación fiscal determinó que el monto total contabilizado por el concepto antes mencionado es la cantidad de Bs 24.133.873,07 de donde surge la diferencia reparada de Bs. 1.372.002,22. Ahora bien, como ya se dijo el ‘MOVIMIENTO DE LAS COMPRAS DE PRODUCTOS TERMINADOS EN BASE AL INVENTARIO Y AL COSTO DE VENTA’, totaliza la cantidad de Bs 25,505.875,29 total ese compuesto por seis (6) columnas a saber: 1.-Productso terminados Bs. 24.04.962,45 2.- Productos comprados para Bs. 28.161,25 la venta 3.- Ajustes en inventario Bs. 5.335,60 4.- Ajustes a costo de ventas Bs. 2.283.073,36 que afectan las compras 5.- menos, otras salidas prod. Bs. 9.466.859,12 Termi. 6.-menos, otras salidas por Bs 18.798,25 compra. El total de la primera columna fue debidamente corrobodado pero al analizar los demás conceptos se pudo constatar que dentro del monto de la columna cuatro (4) el correspondiente ajuste efectuado en el mes de abril de 1985, por la cantidad de Bs. 2.261.978,00 está apoyado por un asiento de diario (comprobante interno), el cual a su vez se sustenta en una fotocopia simple de una certificación de EMBOTELLADORA NEVERI, S.A. la cual carece de logo y data del 16-07-90 (folios 19 y 29 de la carpeta N° 1), razón por la cual no tiene la fuerza probatoria que pretende asignarsele en tal sentido esta Dirección desestima las pruebas aportadas, y procede a confirmar el reparo formuldao para el ejercicio 84/85, por un monto de Bs. 1.372.022,22. Así se declara.

Dispositiva

1.- FIRMES, por no haber sido apelados por la empresa contribuyente y no desfavorecer los intereses de la República, los pronunciamientos referidos a: i) que la prescripción de la obligación tributaria pretendida por la recurrente, luce improcedente; y ii) que la Dirección de Control Fiscal (en concreto su director), sí tenía competencia para ordenar fiscalizaciones. 2.- CON LUGAR la apelación formulada por la representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 047/2017, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Juducial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de noviembre de 2017, la cual se REVOCA. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Difrescos Cumaná, S.A., contra la Resolución identificada con el alfanumérico HJI-00822 de fecha 26 de agosto de 1992, emitida por el jefe de la División de Sumario Administrativo y Director de Control Fiscal de la Direccion General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 19 de octubre del mismo año; acto administrativo que queda FIRME. 4.- Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente, de conformidad con lo expuesto en este fallo.

Palabras clave

Contencioso TributarioSENIATDifrescos CumanáFisco NacionalImpuesto sobre la Renta

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca