La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INTERSHIPPING, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado parcialmente con lugar el recurso. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, desestimando las alegaciones del Fisco Nacional sobre vicios de falso supuesto de hecho y derecho, así como el error material en la suma de las sanciones impuestas. Se ordenó a la Administración Aduanera aplicar sanciones de Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias por cada una de las Resoluciones de Multa impugnadas.
Extracto de la motiva
La representación del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación de la apelación, afirma que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de las multas fue el descrito en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por cuanto los equipos ingresaron al territorio nacional como mercancías sometidas al régimen de admisión temporal, los cuales no fueron exportados oportunamente; por cuya razón afirma que la sentencia de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que a la recurrente debió aplicársele la sanción de multa establecida en el numeral 6 del artículo 121 del citado Texto Normativo, en virtud de haber impedido o retardado el ejercicio de la potestad aduanera por no haber reembarcado veintisiete (27) contenedores vacíos dentro del lapso de tres meses (3) contados desde su ingreso al territorio nacional. Asimismo, sostiene la representante fiscal que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de suposición falsa, pues en autos no cursan pruebas que evidencien que la sociedad mercantil Intershipping, C.A. haya impedido o retardo el ejercicio de la potestad aduanera, en razón de lo cual no corresponde aplicar la sanción tipificada en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008. Por su parte, argumenta la apoderada judicial de la recurrente que su representada no es un importador de mercancías, sino un Agente Naviero, por tanto, es Auxiliar de la Administración Aduanera según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 del referido Decreto Ley, en concordancia con lo previsto en los artículos 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas de 2002. En ese orden de ideas, agrega que lo importado se trata de contenedores vacíos introducidos al territorio aduanero nacional con mercancías importadas por los respectivos consignatarios, los cuales no fueron reembarcados dentro del lapso preceptuado en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1.112 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 16 de abril de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil INTERSHIPPING, C.A., la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo. 2.- FIRME por no haber sido apelado por la recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Tribunal de mérito respecto a la improcedencia de la violación al derecho a la defensa de la prenombrada empresa. 3.- Se ORDENA a la Administración Aduanera emitir las Planillas de Liquidación por el monto de Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) a cargo de la recurrente, por cada una de las Resoluciones de Multa impugnadas. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos por la empresa, contra las Resoluciones de Multa identificadas con las siglas SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/003-060, 00788, 00864 y 00881 sin fecha la primera, y las restantes del 12, 20 y 21 de abril de 2010, respectivamente, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). NO PROCEDE la condenatoria de costas contra el Fisco Nacional.