La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario. Se determinó que el Juzgado Segundo es el competente para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por Julio Ramón Franco Bolívar contra el Estado Apure, dado que su relación laboral no cumplía con los requisitos para considerarlo funcionario público.
Extracto de la motiva
Determinado el conflicto de competencia, se observa que ha sido interpuesta una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra el Estado Apure, en virtud de la relación laboral que mantenía el ciudadano Julio Ramón Franco Bolívar con el referido Estado desde el 1° de julio de 1990 hasta el 15 de julio de 2006, desempeñando el cargo de “AUXILIAR DE COMISARIO (CONTRATADO)”. A los fines de verificar cuál es el Tribunal competente para conocer el caso bajo examen, considera la Sala necesario analizar el régimen legal que regula la relación de empleo entre el actor y el mencionado Estado. En este sentido, se observa que al folio 7 del expediente, cursa “CONSTANCIA” emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure consignada por el demandante, de la que se desprende que el actor prestó sus servicios desde el 1° de noviembre de 2000 hasta el 15 de julio de 2006, en el cargo de “AUXILIAR DE COMISARIO” adscrito al Ejecutivo Regional como “CONTRATADO”, lo cual denota que la relación que unía a ambas partes, no tenía naturaleza funcionarial sino laboral. Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. La referida disposición constitucional ha sido desarrollada, a su vez, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece de forma expresa en su artículo 39, que “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. Por su parte el artículo 38 eiusdem dispone lo siguiente: “Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”. Con fundamento en la normativa antes señalada, esta Sala considera que al estar reclamando el actor el pago de sus “prestaciones sociales y demás beneficios laborales” derivados de la relación laboral que -según afirma- mantuvo con el mencionado Estado y “aun no [le] han sido canceladas”, no puede considerarse al ciudadano Julio Ramón Franco Bolívar, como funcionario público por cuanto su ingreso a la Administración Pública no cumplió con los requisitos exigidos en la legislación vigente para tal fin (Ley del Estatuto de la Función Pública). Siendo ello así, considera esta Sala que, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la competencia para conocer la presente causa corresponde a los Juzgados Laborales, en concreto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado. 2.- Que CORRESPONDE al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción interpuesta por el ciudadano JULIO RAMÓN FRANCO BOLÍVAR contra el ESTADO APURE. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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