Sentencia N° 1042 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de septiembre de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 01042, Exp. 2015-0769, 23/09/2015
Expediente2015-0769
PonenteINOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2015-09-22
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por Honny del Valle Bonalde Mota. La Sala determinó que la rectificación solicitada era por un error material que no afecta el fondo del acta, por lo que corresponde a la vía administrativa su tramitación. En consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal Tercero que declaró la falta de jurisdicción.

Extracto de la motiva

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción. A tal efecto observa la Sala, que del escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentado por la accionante se desprende lo siguiente “(…) En la mencionada Acta se incurrió en el error al momento de transcribir el año de mi nacimiento colocando 1983 siendo lo correcto 1985”. (Destacado del original). Siendo ello así, se imponen las precisiones siguientes: La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, prevé dos procedimientos para efectuar la rectificación de actas emanadas del Registro Civil, en los términos siguientes: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Conforme a los artículos citados supra, se deberá acudir a la vía administrativa si la solicitud de rectificación de partida es por errores materiales que no afecten el fondo del asunto, y a la vía jurisdiccional si se tratara de aspectos que afecten el fondo del acta.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana HONNY DEL VALLE BONALDE MOTA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Palabras clave

rectificaciónpartida de nacimientojurisdicciónerror material

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