Sentencia N° 1042 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de julio de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 01042, Exp. 2009-1079, 28/07/2011
Expediente2009-1079
PonenteTRINA OMAIRA ZURITA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2011-07-27
DecisiónHomologado el desistimiento

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto por Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. La abogada Andreína Molina García, en representación de la empresa, solicitó la homologación del desistimiento, el cual fue analizado conforme a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. La Sala constató que se cumplían los requisitos necesarios para proceder con la homologación del desistimiento.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento formulado el 7 de julio de 2011 por la abogada Andreína Molina García, actuando en representación de la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., parte recurrente en la presente causa, y al respecto cabe aludir a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del mismo año. Dichos preceptos son del siguiente tenor: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” Como es de apreciarse del trascrito artículo 263, la parte actora en una causa puede unilateralmente manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de dicha actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber: (i) que quien desista tenga capacidad o esté facultado para ello; y (ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Respecto al primer requisito, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de la Sala). La citada norma destaca que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y autenticidad, cual es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. Ahora bien, una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, se ha podido constatar lo siguiente: a. En el poder otorgado por la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. a la abogada Andreína Molina García (entre otros), autenticado el 17 de octubre de 2006 por el Notario Público Vigésimo Noveno del Distrito Capital, bajo el N° 38, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones; se indicó que: “Con la autorización escrita en forma auténtica o privada del Representante Judicial Principal o Suplente de la compañía (los apoderados) podrán convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros (…)”. (Paréntesis y negrillas de la Sala). b. La prenombrada abogada consignó original de “Carta-Poder” a través de la cual el ciudadano Rodrigo Anzola Díaz, con el carácter de Representante Judicial Principal de la empresa recurrente, autorizó -entre otros- a la abogada Andreína Molina García, para que conjunta o separadamente “en nombre y en representación de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., desistan del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado en contra de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas en fecha 07 de agosto de 2009 (…) ratificada por el silencio administrativo en que incurrió la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…) que cursa ante esta Sala Político-Administrativa bajo el Exp. AA40-A-2009-1079”. c. Del citado poder del 17 de octubre de 2006, así como del acompañado al escrito recursivo, autenticado el 30 de noviembre de 2009 por el Notario Público Vigésimo Noveno del Distrito Capital, bajo el N° 20, Tomo 169 de los Libros de Autenticaciones (en el que expresamente se indica que el mismo “no revoca ningún otro otorgado con anterioridad”), se desprende que el Notario Público tuvo a la vista documentos registrados contentivos de las resoluciones adoptadas en fechas 10 de julio de 2006 y 16 de junio de 2008, por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. en las que se ratificó al ciudadano Rodrigo Anzola Díaz como Representante Judicial Principal de la compañía. Con fundamento en las anotadas circunstancias, la Sala estima satisfecho el requisito concerniente a la facultad expresa para desistir. Respecto al segundo requisito, se aprecia de los autos que el asunto sobre el cual recae el desistimiento formulado versa sobre materias disponibles para las partes, toda vez que no se trata de asuntos en los que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atenten contra el orden público; resultando, por ende, igualmente cumplido el segundo extremo a que se refiere el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Constatado el cumplimiento de los aludidos requisitos, esta Sala homologa el desistimiento planteado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Dispositiva

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en virtud del silencio administrativo de la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, frente a la apelación interpuesta por la citada empresa contra el auto dictado el 7 de agosto de 2009 por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, actuando por delegación de la prenombrada Ministra. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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