La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 01100, se pronunció sobre el desistimiento de la demanda de nulidad de hipoteca presentada por la Asociación Civil FONPRES C.I.V. Los Sauces. El abogado José Leonardo Blanco Marcano, actuando como apoderado judicial, desistió de la acción incoada el 25 de mayo de 2012, lo que fue homologado por la Sala tras verificar que se cumplían los requisitos legales para tal efecto.
La Sala consideró que el desistimiento no contraviene el orden público y que el apoderado tenía la capacidad para desistir en nombre de su mandante. Se destacó que el desistimiento es irrevocable y puede ser presentado en cualquier fase del proceso, sin necesidad de consentimiento de la contraparte, conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la Sala homologó el desistimiento de la demanda, ordenando su publicación, registro y archivo del expediente, cumpliendo así con lo dispuesto por la ley.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse con relación al desistimiento planteado por el abogado José Leonardo Blanco Marcano, apoderado judicial de la Asociación Civil FONPRES C.I.V. Los Sauces y al respecto observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen que la parte actora puede desistir de su acción en cualquier fase del proceso sin necesidad del consentimiento de la contraparte, lo cual es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; asimismo se deriva la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir en juicio; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
A los fines de determinar si en el caso de autos se verifican los extremos de procedencia antes mencionados, se aprecia: 1. Por lo que respecta al primer requisito, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado a celebrar todos los actos del proceso en nombre y por cuenta de su poderdante, pero en el caso de aquellos que supongan la disposición de derechos litigiosos, ha de exigirse además, la habilitación expresa para la realización del acto respectivo. 1.1 En el caso bajo análisis, consta en autos (folios 242 al 253 del expediente) copia del “Acta de Asamblea” de la Asociación Civil A.C. FONPRES C.I.V. Los Sauces, celebrada el 14 de agosto de 2012, inscrita en el Registro Público del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, el 19 de septiembre de 2012, bajo el No. 3, folio 9 del Protocolo de Transcripción del 2012, mediante la cual se eligió la Junta Directiva de la referida asociación, quedando conformada de la siguientes forma: Gregorio Antonio Moret Hernández, Presidente; Elis Saimans, Vicepresidente; Orlando Degregori, Secretario; Yasmín Torres, Tesorera.
Dispositiva
HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda de nulidad de hipoteca incoada conjuntamente con solicitud de medidas, por los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL FONPRES C.I.V. LOS SAUCES, contra las sociedades mercantiles PARQUE LOS SAUCES, C.A. y BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.