La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado del Municipio Los Salias y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo. Se determinó que la competencia para conocer de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la abogada Lucero Vera, actuando como Síndica Procuradora Municipal, corresponde a la jurisdicción ordinaria. La Sala resolvió que el Juzgado del Municipio Los Salias debe continuar conociendo el caso.
Extracto de la motiva
Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por resolución de contrato interpuesta por la abogada Lucero Vera, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra las ciudadanas Nuris Parada y Thamara Parada. En este sentido, es importante precisar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como lo indicó la Sala en sentencia Nro. 00133 del 25 de enero de 2006, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 24 de septiembre de 2001, tal y como efectivamente lo señaló el Tribunal que de oficio planteó el conflicto de competencia que ahora examina. Así se decide. Conforme a lo expuesto, la Sala observa: En el presente caso se ha intentado una demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra las ciudadanas Nuris Parada y Thamara Parada, estimada en la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,oo). Ahora bien, se observa que el artículo 183 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía lo siguiente: “Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales. (…) 2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares. (…)”. Por otra parte, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 del 07 de diciembre de 1999, señala: “…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”. De conformidad con las normas parcialmente transcritas, queda definido que independientemente de la cuantía, correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las demandas que la República, los Estados o los Municipios intentaran contra los particulares, y que sería el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, el que se aplicaría para sustanciar y sentenciar las acciones derivadas de una relación arrendaticia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que: 1.- ES COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado. 2.- Le corresponde al JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, la competencia para conocer de la demanda que por resolución de contrato interpusiera la abogada Lucero Vera, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, contra las ciudadanas NURIS PARADA Y THAMARA PARADA. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines de que continúe conociendo de la causa; y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
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