Sentencia N° 1040 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de junio de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 01040, Exp. 2007-0513, 14/06/2007
Expediente2007-0513
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2007-06-13
DecisiónAcepta la competencia

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la presente sentencia, acepta la competencia para conocer de la demanda interpuesta por los ciudadanos GULFAN RAMÓN BARRIOS y ALEJANDRINA DEL CARMEN FIGUERA GONZÁLEZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) por indemnización de daños materiales y morales. La decisión se fundamenta en el análisis de la normativa aplicable, destacando que la acción cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que se demanda a una empresa con participación decisiva del Estado y la cuantía de la demanda excede el límite mínimo requerido. La Sala determina que la competencia para conocer de la causa corresponde a la Sala Político-Administrativa, revocando el auto de admisión dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia y reponiendo la causa al estado de admisión. Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta por el abogado Francisco Ríos Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GULFAN RAMÓN BARRIOS y ALEJANDRINA DEL CARMEN FIGUERA GONZÁLEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), por la cantidad de un mil cinco millones de bolívares (Bs. 1.005.000.000, 00), por concepto de indemnización de daños materiales y morales, no sin antes precisar que de conformidad con el principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis del presente caso debe efectuarse de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón de su vigencia temporal para el momento de la interposición de la presente demanda. En tal sentido, el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía lo siguiente: “Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (…) 15. Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.”. Asimismo, el artículo 43 de la referida Ley preveía que: “Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.” (Resaltado y Subrayado de la Sala).

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por los ciudadanos GULFAN RAMÓN BARRIOS y ALEJANDRINA DEL CARMEN FIGUERA GONZÁLEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE). 2) REVOCA el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui de fecha 31 de marzo de 2004. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda. 3) ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo.

Palabras clave

competenciaindemnizacióndaños materialesdaños moralesempresa estatalLey Orgánica de la Corte Suprema de Justiciaacción civil

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