La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales emitida por el SENIAT, que modificaba el reintegro de créditos fiscales previamente aprobados. La sentencia confirma la decisión del tribunal inferior que había declarado parcialmente con lugar el recurso, y se anula el acto administrativo impugnado. Se establece que el derecho a recuperar créditos fiscales no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, y que la Administración Tributaria no puede rechazar créditos fiscales basándose únicamente en la fecha de las facturas.
Extracto de la motiva
En el supuesto negado que se declaren sin lugar las anteriores defensas, [observaron] a este Despacho que el acto administrativo aquí impugnado está viciado de nulidad absoluta, puesto que la Administración Tributaria incurrió en inmotivación ocasionando que [su] representada esté en estado absoluto de indefensión en virtud que desconoce los hechos y razones en que se fundamenta la Administración para rechazar los créditos fiscales por la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 112.284.256,17), y la metodología seguida por la Administración Tributaria para efectuar el prorrateo que señala el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y, modificar los créditos fiscales, previamente aprobados a [su] representada METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. En efecto, en la Resolución GRTI/RNO/DR - No. 000116/99, sólo se procede en forma enfática y sin razonamiento alguno a afirmar que se rechazan Créditos Fiscales por un monto de Bolívares CIENTO DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 112.284.256,17), contenidos en facturas de compras y servicios que son registradas en el período Julio 98 y no pertenecen al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin analizar los hechos que concurren en el presente ni las normas legales aplicables a la presente situación. En otras palabras, la Administración Tributaria efectúa la anterior afirmación sin mencionar ni explicar por qué cuando un crédito fiscal pertenece a otro período es rechazado a los fines del reintegro del monto de impuesto soportado, ni cómo procedió la Administración Tributaria ni cuáles elementos tomó en consideración para efectuar el prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 58 de su Reglamento, impidiendo de esta manera que [su] representada ejerza una adecuada defensa contra el acto administrativo en cuestión, al serle imposible conocer las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la Administración Tributaria. (…) De manera que la motivación es uno de los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, so pena de nulidad. Por consiguiente, al adolecer la Resolución GRTI/RNO/DR No. 000116/99 de uno de los requisitos formales exigidos por la ley para la validez de los actos administrativos, dicha omisión configura otro de los vicios de ilegalidad, en el cual se ha incurrido en el presente procedimiento administrativo iniciado contra METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. Así pido sea declarado.
Dispositiva
Se declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Nro. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N°000116/99, de fecha 16 de noviembre de 1999, la cual se anula.