La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 00527, declaró firmes los pronunciamientos del Juzgado a quo que no fueron apelados y que no desfavorecen los intereses de la República. Además, se confirmó la inconstitucionalidad de los conceptos liquidados por actualización monetaria e intereses compensatorios, y se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil BECOBLOHM, C.A., contra una resolución administrativa del SENIAT, anulando lo relativo a intereses compensatorios y actualización monetaria.
Extracto de la motiva
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. (Vid., sentencia de este Alto Tribunal número 00232 del 1° septiembre de 2021, caso: Jesús Alberto Heredia Sánchez y Rut Oliva Heredia Sánchez). Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones. En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. [Vid., sentencia de esta Sala número 00153 del 8 de julio de 2021, caso: C.A. Metro de Caracas (CAMETRO)]. Ahora bien, se observa en el caso de autos que en la decisión número 00527 dictada el 13 de junio de 2023, en la parte dispositiva de la misma se expresó que: “1.- FIRMES los pronunciamientos del Juzgado a quo que no fueron apelados por la contribuyente y no desfavorecen los intereses de la República respecto a la improcedencia de: i) las erogaciones solicitadas por la contribuyente por cuanto las mismas no son intereses de capital invertido en la producción de las rentas; ii) la deducibilidad del gasto de alquiler; iii) de los convenios o instrumentos privados del cual deriva la novación por no ser oponible al Fisco Nacional; iv) la denuncia de violación del principio de capacidad contributiva, por no demostrar la contribuyente que la sanción impuesta incidiera directamente en su patrimonio; v) el alegato por indebida aplicación del artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo; vi) inoficioso el pronunciamiento sobre el traslado de impuestos pagados en exceso en años anteriores (no compensados ni reintegrados); vii) la eximente de responsabilidad penal tributaria por no existir error de derecho excusable; y viii) las atenuantes previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, al no constar ninguna prueba que demuestren tales circunstancias. 2.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva número 2330 de fecha 16 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario; en consecuencia, se CONFIRMA de la sentencia de instancia, el pronunciamiento que declaró la inconstitucionalidad de los conceptos liquidados por actualización monetaria e intereses compensatorios, en los términos expuestos en el presente fallo. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil BECOBLOHM, C.A., contra la Resolución de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SAT/GRTIRC/DF/I-98-1-1052-000203 del 8 de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual queda FIRME, salvo lo relativo a los intereses compensatorios y actualización monetaria, lo cual se ANULA. 4.- No PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes, de acuerdo a lo expresado en esta decisión judicial. Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado”. (Destacados de esta Sala). No obstante, se advierte que al momento de dictarse la sentencia de esta Alzada se incurrió en un error material, toda vez que debió ordenarse la devolución del expediente al Tribunal de instancia. En atención a lo anterior y advertida como fue tal imprecisión, esta Sala de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma prevista en el artículo 206 eiusdem, corrige de oficio el error material en que se incurrió, en la dispositiva de la sentencia número 00527 dictada el 13 de junio de 2023, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
Dispositiva
1.- FIRMES los pronunciamientos del Juzgado a quo que no fueron apelados por la contribuyente y no desfavorecen los intereses de la República respecto a la improcedencia de: i) las erogaciones solicitadas por la contribuyente por cuanto las mismas no son intereses de capital invertido en la producción de las rentas; ii) la deducibilidad del gasto de alquiler; iii) de los convenios o instrumentos privados del cual deriva la novación por no ser oponible al Fisco Nacional; iv) la denuncia de violación del principio de capacidad contributiva, por no demostrar la contribuyente que la sanción impuesta incidiera directamente en su patrimonio; v) el alegato por indebida aplicación del artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo; vi) inoficioso el pronunciamiento sobre el traslado de impuestos pagados en exceso en años anteriores (no compensados ni reintegrados); vii) la eximente de responsabilidad penal tributaria por no existir error de derecho excusable; y viii) las atenuantes previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, al no constar ninguna prueba que demuestren tales circunstancias. 2.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva número 2330 de fecha 16 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario; en consecuencia, se CONFIRMA de la sentencia de instancia, el pronunciamiento que declaró la inconstitucionalidad de los conceptos liquidados por actualización monetaria e intereses compensatorios, en los términos expuestos en el presente fallo. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil BECOBLOHM, C.A., contra la Resolución de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SAT/GRTIRC/DF/I-98-1-1052-000203 del 8 de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual queda FIRME, salvo lo relativo a los intereses compensatorios y actualización monetaria, lo cual se ANULA. 4.- No PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes, de acuerdo a lo expresado en esta decisión judicial. Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.