Sentencia N° 104 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de marzo de 2020

TSJ/SPA, Sent. N° 00104, Exp. 2020-0008, 12/03/2020
Expediente2020-0008
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2020-03-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por Aide Josefina Domínguez de Cañas. La solicitud fue remitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario, quien declaró que la rectificación debía ser solicitada ante la Administración Pública, específicamente al Registrador Principal del Distrito Capital, dado que el error alegado no afectaba el fondo del acta. La Sala, al analizar el caso, concluyó que el error material en la transcripción del nombre de la solicitante no alteraba la identificación de la misma ni el contenido del acta de matrimonio. Por lo tanto, se confirmó la decisión del tribunal remitente, declarando que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer del asunto. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, devolviendo el expediente al juzgado de origen.

Extracto de la motiva

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la precitada ley, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece que debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas”, lo siguiente: “Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de matrimonio requerida por la parte accionante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, dado que si bien la equívoca transcripción del nombre, no incide en la identificación de la contrayente, dicho error no resulta de la entidad necesaria para afectar el fondo o contenido de la misma, que es la celebración del matrimonio. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00510 del 6 agosto de 2019). Por lo tanto, esta sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto, y en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 20 de diciembre 2019, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dispositiva

1. EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por la abogada AIDE JOSEFINA DOMÍNGUEZ DE CAÑAS, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación. 2. Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada el 20 de diciembre de 2019 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

rectificaciónacta de matrimoniojurisdicciónerrores materialesRegistro CivilPoder Judicialadministración pública

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