La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer una acción reivindicatoria interpuesta por Virgilio Matos Mérida contra varios demandados, incluyendo un ente público. La Sala aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, argumentando que se cumplían los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.
Extracto de la motiva
La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma asociativa en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan una participación decisiva; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lo que constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, pero no de otras competencias especiales tales como: la laboral, del tránsito o agraria. A los fines de establecer su competencia, debe la Sala entonces analizar si la acción incoada cumple con las condiciones antes señaladas y, en tal sentido, observa: En primer término, la acción reivindicatoria objeto de estudio recae contra diversos demandados entre los cuales se encuentra el Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, con lo que se satisface la primera de las condiciones establecidas en la Ley. Por otra parte, se constata que la demanda de autos fue incoada el 27 de julio de 2010, fecha en la cual el valor de la unidad tributaria era de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) a tenor de lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 publicada el 4 de febrero de 2010, y que la parte demandante estima la cuantía de la acción reivindicatoria en la suma de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), monto este al que aplicado el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda, equivale al monto de ciento ochenta y cuatro mil seiscientas quince unidades tributarias (184.615 U.T.), cantidad que excede con creces el límite mínimo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) fijado en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supra transcrito. En tercer lugar, advierte la Sala que la competencia para conocer la acción reivindicatoria interpuesta no está atribuida a alguna de las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, la del tránsito o la agraria, por lo que debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos al procedimiento para las 'demandas de contenido patrimonial', con lo cual se considera satisfecha la tercera exigencia bajo análisis.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- ACEPTA la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer y decidir la acción reivindicatoria incoada por los apoderados judiciales del ciudadano VIRGILIO MATOS MÉRIDA, contra los ciudadanos MANUEL OJEDA RODRÍGUEZ, ROSELIANO OJEDA RODRÍGUEZ, TULIO MOLINA, CESARE PELLATI SPERONI, ANA MARÍA RIPANTI DE ALTERIO, MARÍA FARINHAS DE GONCÁLVEZ y CHRISTIAN ALLISON BOOS, así como contra la COOPERATIVA TERRAZA DE SALÉ y el MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. 2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez que consten en autos las notificaciones de las partes, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Palabras clave
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